REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÒN BOLÌVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY
EXPEDIENTE Nº 2798-2009.-
SOLICITANTES:
ELI MARIA GUZMAN SANDOVAL y JULIO CESAR VERGARA MATHEUS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.074.052 y V-9.389.998, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE:
HECTOR JOSÉ MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.393.-
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante solicitud de divorcio presentada en fecha 10 de diciembre del 2009, ante la secretaría de éste Juzgado, por los cónyuges, ciudadanos ELI MARIA GUZMAN SANDOVAL y JULIO CESAR VERGARA MATHEUS, debidamente asistidos por el profesional del derecho abg. HECTOR JOSÉ MÉNDEZ, todos plenamente identificados en autos.-
En fecha 17 de diciembre del 2009, se admitió dicha solicitud, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en el artículo 196 del Código Civil.-
En fecha 04 de Marzo del 2010, mediante diligencia, el ciudadano Alguacil de este Tribunal RAFAEL DE JESUS HERRERA, consignó boleta de notificación debidamente recibida, sellada y firmada, por el funcionario receptor de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy.-
En fecha 25 de marzo del 2010, la ciudadana Dra. GLADYS CASTILLO SOLANO; actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, consignó escrito en el cual expresa no tener objeción a la presente solicitud de Divorcio.-
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.152 en fecha 02 de abril de 2.009, la cual en su articulo 3 le concede competencia a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal, se declara competente para resolver la presente solicitud de divorcio planteada con apoyo a lo preceptuado en el articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil.-Así se declara.-
II
MOTIVA
Señalan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 29 de noviembre de 1.985 ante la Primera Autoridad Civil y Secretaría, respectivamente, de la población de Santa Lucia, Municipio Reyes Cueta, Distrito (hoy Municipio Autónomo) Paz Castillo del Estado Miranda, según se evidencia de la copia Certificada de la Partida o Acta de Matrimonio, cuyo asiento se encuentra inserto bajo el Nº 31, Folio 31; cursante a los autos al folio 02 del presente expediente.
Que su último domicilio conyugal fue fijado población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda.
Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: Laura Elizabeth Vergara Guzmán y Oscar José Vergara Guzmán (hoy día ambos mayores de edad), según se evidencia de las partidas de nacimiento consignadas en copias certificadas que rielan a los folios 03, y 04.
Que no adquirieron bienes en comunidad por liquidar, ni han obtenido “Gananciales y/o beneficios que hayan arrojado utilidad”, por lo que nada tienen que reclamarse.
De igual manera alegan que su separación de hecho data del día 21 de septiembre de 2.000, sin que hasta la presente fecha se haya producido una reconciliación entre ellos, por lo que se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común, supuestos éstos que se subsumen en lo contemplado en el Articulo 185-A del Código Civil.-
En este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, visto que lo alegado por las partes se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, este Tribunal considera ajustado a derecho declarar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ELI MARIA GUZMAN SANDOVAL y JULIO CESAR VERGARA MATHEUS, contraído en fecha 29 de noviembre de 1.985, ante la Primera Autoridad Civil y Secretaría, respectivamente, de la población de Santa Lucia, Municipio Reyes Cueta, Distrito (hoy Municipio Autónomo) Paz Castillo del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 31, Folio 31, que se acompaña en copia certificada. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, éste Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio RIA GUZMAN SANDOVAL y JULIO CESAR VERGARA MATHEUS, venezolanos, mayores de edad y titulares respectivos de las cédulas de identidad Nos. V-10.074.052 y V-9.389.998. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 29 de noviembre de 1.985, ante la Primera Autoridad Civil y Secretaría, respectivamente, de la población de Santa Lucia, Municipio Reyes Cueta, Distrito (hoy Municipio Autónomo) Paz Castillo del Estado Miranda. Así se decide-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los Treinta (30) días del mes de abril de dos mil
diez (2.010).- 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-
La Juez Provisorio,
Abg. Tatiana Molina Fermín.
El Secretario Temporal,
Abg. Gustavo A. Villaparedes P.
En la misma fecha de hoy, Treinta (30) de abril de dos mil diez (2.010), se publicó y se registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario Temporal,
Abg. Gustavo A. Villaparedes P.
Exp. Nº 2798-2009.-
GAVP.-
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