REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana NORYS MARIA HERNANDEZ GOMEZ contra la ciudadana DENNYS MERCEDES GALLARDO NAVARRO, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Esta Juzgadora antes de pronunciarse respecto de la admisión o no de la demanda observa lo siguiente:
Manifiesta la parte Actora, en términos generales lo siguiente:
1. Que su representada ciudadana NORYS MARIA HERNANDEZ GOMEZ celebro contrato de Oferta de Compra –Venta con la ciudadana DENNYS MERCEDES GALLARDO NAVARRO, sobre un inmueble propiedad de esta última, ubicado en la planta alta identificado 2-13C de la quinta identificada con las siglas 2-13 la cual forma parte del desarrollo habitacional denominado Conjunto Sevilla, construido sobre la parcela de terreno distinguida con la letra M-7 y forma parte del parcelamiento denominado Urbanización Valle Arriba ubicado en la Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora (hoy Municipio Zamora).
2. Que convinieron en establecer un plazo de ciento veinte días (120) continuos mas treinta días (30) de prórroga para efectuar la venta.
3. Que establecieron como precio de la venta la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (320.000).
4. Que establecieron como garantía de cumplimiento o arras la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (85.000F)
5. Que establecieron que vencido el plazo de la opción otorgada la venta no llegase a celebrarse por causa imputable a la COMPRADORA, LA VENDEDORA de pleno derecho queda en libertad para disponer de su inmueble y retendrá para sí el TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad recibida en garantía, y deberá reintegrar de manera inmediata a LA COMPRADORA SETENTA POR CIENTO (70%) restante o sea la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (60.000F).
6. Que vencido el lapso su representada le comunico a LA VENDEDORA que no podía comprar el inmueble y que se acogía a lo establecido en la cláusula sexta por lo que le agradecía le reintegrara el SETENTA POR CIENTO (70%) de la cantidad dada en garantía.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente acción, se obliga esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional: al respecto según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.-
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada Juez en concreto. En referencia a eso se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de Administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clase dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados; de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al Tribunal respectivo.-
Dentro de esta perspectiva, cabe considerar, por otra parte que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala que “la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio...” (Subrayado y negrita del Tribunal) lo cual puede concatenarse con el artículo 32 del Código Civil, el cual textualmente indica que “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito.”
Existen obligaciones contraídas, por las partes que deben ser cumplidas en determinado lugar porque así lo exige la rapidez de su cumplimiento o porque la voluntad de ellas así lo establezca; cuando sucede de esta manera se dicen que han elegido un domicilio especial.-
Ahora bien de la lectura del documento principal donde la actora fundamenta su pretensión, se evidencia que en la Cláusula NOVENA del referido documento se lee lo siguiente:
“Para todos los efectos que se deriven de este contrato las partes eligen como domicilio único y especial la ciudad de caracas y la jurisdicción de cuyos tribunales declaren someterse”
Siendo así las cosas, y como se observa que las partes han elegido como domicilio único y especial la ciudad de Caracas, tomando en consideración el análisis que precede concatenándolo con las disposiciones legales antes descritas, atendiendo por otra parte el principio de competencia territorial, el cual es de carácter improrrogable, indelegable de orden público y aplicable de oficio, debe declararse este Tribunal incompetente por el territorio, en virtud que el Juez solo puede ejercer su función dentro de un determinado territorio, el cual para esta Juzgadora alcanza solo el Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda.-
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda y, en consecuencia, DECLINA la competencia por el territorio, remítase el expediente a la Unidad Recaudadora Distribuidora del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución de Ley se le asigne el conocimiento de la presente causa al Juzgado que por distribución sea sorteado.-
Firme como se encuentre la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones en su forma original a la unidad Recaudadora antes mencionada, mediante oficio, a los fines consiguientes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los trece (13) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
YDCD/NTR/jg.
EXP. N° 2860
ABG. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos al expediente signado con el Nro. 2860-10, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana NORYS MARIA HERNANDEZ GOMEZ contra la ciudadana DENNYS MERCEDES GALLARDO NAVARRO, todo de conformidad con la Ley. En Guatire, trece (13) de abril de dos mil diez. Años 199° y 151°.-
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
NTR/jg.
EXP: 2860-10
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