REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 15 de Abril de 2010
200° y 151°
Por recibida y vista la anterior solicitud de PROTECCIÓN CAUTELAR DE DERECHOS DE AUTOR, interpuesta por los abogados NELXANDRO ROMAN SÁNCHEZ M. y JOSÉ R. FERMIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.341 y 49.521, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COVENTRY CHEMICALS LIMITED contra ALFONSO RUIZ AMIGO, C.A., désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la solicitud OBSERVA:
Manifiestan los Apoderados Judiciales de la demandante, en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:
1. Que su representada COVENTRY, es una compañía que junto a HOPPER GIBSON TELFORD Ltd y WILLIAM PEARSON CHEMICALS Ltd, conforman el consorcio empresarial mundialmente conocido como THE COVENTRY GROUP.-
2. Que la solicitante entre sus diferentes actividades se dedica a la elaboración, distribución y aprovisionamiento a través de su licenciataria la empresa venezolana Williams Pearson de Venezuela, de una gran variedad de productos de limpieza, detergentes, antisépticos, productos antibacteriales, entre otros, todos ellos de efectividad comprobada.-
3. Que cada uno de los productos de la solicitante que en Venezuela son fabricados y distribuidos a través de Williams Pearson de Venezuela, entre ellos la mundialmente famosa CREOLINA®.-
4. Que lo más significativo de la solicitante es que ha cumplido con una efectiva transferencia de tecnología, al proporcionar a su licenciataria Williams Pearson de Venezuela todos los conocimientos técnicos para la fabricación envasado de sus productos.-
5. Que la fortaleza de la solicitante no solo reside en la calidad y fama mundial de sus productos, sino en un personal capacitado, experimentado, responsable y reconocido por su capacidad de hacer las cosas.-
6. Que la solicitante a través de su licenciataria Williams Pearson de Venezuela apuesta por producir a los mejores precios del mercado los productos químicos de la más alta calidad.-
7. Que la solicitante no solo se ha dedicado a fortalecer la calidad de sus productos, sino que es realmente consciente del valor de las marcas de los mismos y la forma de presentarlos en el mercado. Es por ello que su representada es reconocida a nivel nacional por la formulación de sus productos químicos de limpieza, como CREOLINA®. Y por la presentación de sus productos, en donde se busca captar la atención del consumidor venezolano.-
8. Que otra de las características que han permitido a la solicitante ser un líder en el mercado nacional por más de cincuenta años de presencia comercial a través de su producto insignia, CREOLINA®, es el hecho que su representada produce productos en las más variadas formas de presentación, pasando desde polvos, líquidos y tabletas, lo que permite al consumidor escoger de manera libre el mejor producto a utilizar para satisfacer sus necesidades.-
9. Que la solicitante es consciente de la importancia de la protección al consumidor y por ello sigue unos rigurosos estándares de calidad en el manejo de la información de sus productos.-
10. Que la fama de la solicitante a nivel mundial y en particular, a nivel nacional ha sido reconocida por el Gobierno Británico y Venezolano.-
11. Que para adquirir el derecho de exclusividad arriba aludido, las leyes sobre la Propiedad Industrial contemplan un conjunto de requisitos, procedimientos y condiciones que se deberán verificar ante una autoridad que goce de competencia para ello.-
12. Que el nacimiento del derecho exclusivo sobre la marca se asienta en el principio registral.-
13. Que el nacimiento del derecho sobre la marca tiene lugar a partir del otorgamiento del registro de la marca por parte del SAPI.-
14. Que la solicitante desde el 20 de mayo de 2001 es titular en la República Bolivariana de Venezuela del Certificado de Registro Nro. F-42.134 de fecha 21 de agosto de 1962 (anteriormente a nombre de William Pearson limited), correspondiente a la marca CREOLINA® para distinguir “sustancias químicas” (clase 6 según el artículo 106 de la Ley de Propiedad Industrial), la cual se encuentra debidamente inscrita en el SAPI.-
15. Que se ha podido constatar, que su representada es titular, en forma exclusiva y absoluta, de todos los derechos de propiedad industrial sobre el signo identificado con la marca CREOLINA®.-
16. Que la marca CREOLINA® está legalmente protegida en virtud del Certificado de Registro arriba identificado en beneficio único y exclusivo de su representada.-
17. Que en Venezuela, el producto comercializado bajo la marca registrada CREOLINA® para distinguir un “desinfectante y antiséptico que es utilizado para la limpieza en general, agropecuario, veterinario y doméstico”, es formulado, envasado y comercializado desde hace mas de 30 años por la licenciataria de COVENTRY, Sociedad Mercantil Venezolana William Pearson de Venezuela, C.A.-
18. Que el uso de la marca CREOLINA® por parte del licenciatario data de 1970 y su última autorización se basa en la suscripción de un “Contrato de Licencia de Uso” de fecha 28 de agosto de 2001 con la solicitante en donde ésta autoriza de manera exclusiva el uso de la marca CREOLINA® en el mercado Venezolano por un periodo de 10 años a partir de la firma de dicho documento.-
19. Que este “Contrato de Licencia de Uso” a los fines de que surtiera efectos frente a terceros fue debidamente presentado ante el SAPI el 4 de Junio de 2002, forma "FM-07 Nro. 03523 y anotado en los libros que para tales efectos lleva el SAPI el 10 de Octubre de 2005.-
20. Que la licenciataria posee más de 30 años de experiencia en el mercado local en la fabricación y envasado de productos insecticidas, desinfectantes, desodorantes así como perfumes.-
21. Que actualmente posee una participación en el mercado de desinfectantes de este tipo de un sesenta y ocho por ciento (68%), lo que la hace líder indiscutible en ese sector, siendo el producto con la marca CREOLINA®, el que goza de más amplia preferencia y aceptación por parte del consumidor venezolano.-
22. Que coexisten otras marcas como es el caso de la marca VENSOLINA, para un producto el cual está orientado a cumplir una función similar al producto bajo la marca CREOLINA® y su composición está conformada – de alguna u otra manera – por elementos químicos similares; aunque ciertamente el producto comercializado con la marca VENSOLINA no posee los mismo estándares de calidad que ostenta su representada.-
23. Que cabe destacar, que el producto con la marca VENSOLINA, desde que entró al mercado venezolano se comercializa en una lata de forma rectangular contentiva de 500 cm3 y se destaca en su presentación comercial una franja amarilla en la parte superior donde se sobrepone la marca VENSOLINA® en color rojo y una franja blanca un poco más grande en la parte inferior. Así mismo consta de varias señas en cuanto a su calidad y una leyenda sobre su composición e instrucciones de uso.-
24. Que sin embargo, han notado desde el lanzamiento de la marca VENSOLINA en el año 2002, La Infractora ha incorporado de mala fe la marca de su representada CREOLINA® en sus envases.-
25. Que este uso no autorizado que hace la Infractora de la marca CREOLINA® incorporándolo en su envase constituye una violación del derecho de propiedad industrial de su representada sobre dicha marca.-
26. Que en la primera oportunidad que observaron por parte de la Infractora el uso ilegal de la marca CREOLINA® en el envase identificado bajo la marca VENSOLINA, su licenciataria le advirtió a través de una comunicación dirigida a la empresa Alfonso Ruiz Amigo, C.A., en donde se explicaban las razones éticas y jurídicas que les asisten para exigir el retiro inmediato del producto identificado con la marca de su representada CREOLINA®.-
27. Que en esa oportunidad la Infractora accedió al pedimento y procedió a retirar de los canales comerciales todos aquellos envases contentivos de su producto comercializado con la marca VENSOLINA.-
28. Que sin embargo, luego de transcurrido aproximadamente 5 años y coincidiendo con una etapa muy favorable para su Licenciataria, en cuanto al aumento de su volumen de ventas del producto comercializado bajo la marca CREOLINA®, nuevamente la infractora vuelve a incorporar dentro de las presentación comercial del producto VENSOLINA una alusión a su marca CREOLINA®.-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 98 incluye dentro de los derechos culturales y educativos la libertad en la creación cultural, tanto en su inversión como en su producción y divulgación cuando expresa que:
“la creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanista, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la Republica en esta materia.”
Tenemos que al incluir el constituyente en dicha disposición ambos derechos en una misma norma, se deben tener como especies de un mismo género el derecho de autor y de propiedad industrial, por consiguiente, resulta aplicable a los asuntos relacionados con la propiedad industrial la legislación existente sobre el derecho de autor, a los fines de llenar el vació legislativo antes comentado.
En nuestro ordenamiento Jurídico, el derecho de autor se encuentra regulado por la ley sobre derechos de Autor promulgada el 1º de Octubre de 1993, la cual en su Título VI, Denominado “Actores Civiles y Administrativas”, confiere al Juez que conoce de la acción por violación del derecho de explotación de una obra, poderes generales para decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación y el embargo de los productos que correspondan al Titular del derecho, siempre que se aporten pruebas que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, a menos que dicha presunción surja en la práctica de algunas pruebas indicadas en el encabezamiento de la norma, esto es, la inspección judicial, la experticia cualquiera otras de las previstas en el Código de Procedimiento Civil.
La ley en comento, en su Artículo 112, textualmente establece:
“Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el Artículo precedente serán decretadas por el Juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o la ejecución de la medida. Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantara las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos, desde su ejecución, si no se hubiese comprobado la iniciación del juicio principal.
Las pruebas y medidas serán practicadas por el Juez que las decretare, por su comisionado o por la autoridad policial a quien el Juez requiera para ello con la intervención, si fuere necesario, de uno o más peritos designados en el decreto respectivo o por decreto del Juez comisionado.”
De la interpretación de la norma se infiere que la competencia atribuida al Juez de Municipio en esta materia constituye una excepción al principio general, toda vez que el ejercicio de la misma solo es posible cuando existan razones de urgencia en que se acuerden y practiquen las medidas cautelares solicitadas razón por la cual deberán ser alegadas y acreditadas por el solicitante de modo concurrente con lo exigido por el Artículo 247 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre el Régimen Común de Propiedad Industrial, vigente desde el 1ro de Diciembre de 2000, el cual resulta también aplicable por constituir esa decisión parte integrante del Ordenamiento Jurídico Venezolano, por haberse adoptado en el marco de un acuerdo de integración.-
En ese sentido nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2004, estableció lo siguiente:
“(….) en materia de propiedad industrial las medidas de protección cautelar anticipadas podrán ser decretadas y ejecutadas por el Juez de Municipio correspondiente, siempre que se alegue y acrediten “razones de urgencia” y el solicitante ostente legitimación para actuar, demuestre la existencia del derecho infringido y aporte pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia, sin perjuicio de que el Juez pueda exigir caución o garantía suficiente antes de ordenarlas, como lo prevé la mencionada Decisión 486 (……). (Negrillas y subrayado del Tribunal.). En conclusión, la Sala puntualiza lo siguiente:
a) El Juez de Municipio puede válidamente decretar y ejecutar medidas cautelares anticipativas, cuando se alegue y acredite la urgencia en que ellas se acuerden y ejecuten, junto con los presupuestos del Artículo 247 de la decisión 486,
b) Cuando no se alegue y acredite la urgencia en el decreto de las cautelares, la solicitud deberá dirigirse al Juez de Primera Instancia competente en razón de la materia….
De lo anteriormente expuesto esta Juzgadora encuentra que en el caso que nos ocupa la solicitante representada por los abogados, NELXANDRO ROMAN SÁNCHEZ M. Y JOSÉ R. FERMIN, supra identificados, afirma ser la titular en la República Bolivariana de Venezuela del Certificado de Registro Nro. F- 42. 134 de fecha 21 de Agosto de 1962 (anteriormente a nombre de William Perarson Limited) correspondiente a la marca CREOLINA®, alegan que es titular, en forma única, exclusiva y absoluta, de todos los derechos de propiedad industrial sobre el signo identificado con la marca CREOLINA®. Acompañan documentales que van desde la “A” hasta la “K”, con el objeto de demostrar que posee legitimación para solicitar el decreto de las medidas de protección cautelar anticipadas. Así mismo los representantes Judiciales de la solicitante sostienen en su escrito que la marca propiedad de su mandante CREOLINA®, está siendo utilizada con la marca VENSOLINA, de manera ilegal, que todo lo ha hecho sin autorización de su representada. Que efectivamente entre los productos comercializados por la Sociedad Mercantil Alfonzo Ruiz y Amigo, C.A., y la solicitante, es público y notorio (en el sector de los productos para “la limpieza en general y que al mismo tiempo sirven para uso agropecuario, veterinario y domestico”) que ambas empresas se dedican a la fabricación y envasado de detergentes. Alegan que existe identidad entre las actividades que prestan ambas.-
A los fines de probar la denunciada infracción, se presentan como prueba de los mismos dos latas del producto, de los que se desprende claramente el uso ilegal de la marca propiedad de la solicitante. Sin embargo no se expone en la solicitud “LAS RAZONES DE URGENCIA” que justifican el decreto y ejecución de las medidas de protección cautelar anticipadas requeridas en el mismo, a pesar de ser ello un requisito de admisibilidad de la solicitud, en razón que el ejercicio de la competencia, el legislador confiere al Juez de Municipio (Artículo 112 de la Ley sobre Derecho de Autor) solo es posible cuando se alegan y se acreditan esas razones de urgencias, tal y como se señaló anteriormente. Por constituir dicha competencia una excepción al principio general, relativo a que toda protección cautelar para ser decretada o admitida requiere de la existencia de un proceso Judicial. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de Diciembre de 2001 expreso:
“(….) las medidas cautelares son una garantía judicial que puede ser decretada en un proceso pendiente (pendiente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de merito, debido al carácter de instrumentalizada de las mismas, (….) la instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró Judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con ejecutoriedad la sentencia definitiva….”
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado forzosamente debe declarar INADMISIBLE la solicitud que da origen a esta actuación, toda vez que no fue alegada ni acreditada en la solicitud la urgencia en el decreto de las cautelares, en infracción de lo exigido por el legislador en el Artículo 112 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
YDCD/NTR/Neil.-
EXP. 2885-10.-

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en el Juicio que por PROTECCIÓN CAUTELAR DE DERECHOS DE AUTOR, interpuesta por COVENTRY CHEMICALS LIMITED contra ALFONSO RUIZ AMIGO, C.A contenida en el expediente Nro. 2885-10. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los ___ días del mes de Abril de dos mil Diez (2010). Años 199° y 151°
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ



NTR/Neil.-
EXP: 2885-10.-