REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire,
200° y 151°
Por recibida y vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y DE BIENES de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos: ÁNGEL YOHAN PINTO PEDRON y ROSSANA NATALY RONDON PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.504.964 y V-15.697.781, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado ROBERT ANTONIO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.512.828 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.990, désele entrada y anótese en el libro respectivo y tramitase conforme a la Ley.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre dicha separación es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
Igualmente los artículos 189 y 190 del Código Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 189. Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

“Artículo 190. En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
Ahora bien por todas las consideraciones antes expuestas y examinados como han sido los planteamientos de la solicitud, y habiendo sido excitados los solicitantes a la reconciliación en fecha 15 de Abril de 2010, conforme a las previsiones del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, manifestando éstos no estar dispuestos a ello; cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los cónyuges, y le imparte homologación a la solicitud en los términos expuestos por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres. Asimismo, el Tribunal acuerda expedir sendas copias certificadas, de la solicitud y del presente auto, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.- En Guatire a los 21 días del mes de Abril de 2.010. Año 200° y 151°
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

LA SECRETARIA,


Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ

En la misma se insta a los interesados a consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar las copias acordadas.
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
YD/NTR/wr
EXP: 2891-10














Quien suscribe, Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y DE BIENES seguida por los ciudadanos ÁNGEL YOHAN PINTO PEDRON y ROSSANA NATALY RONDON PACHECO, en el expediente N° 2891-10.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, . Años 200° y 151°.-

LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ

EXP. N° 2891-10
NTR/wr.