REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
200° y 151°
Por escrito presentado en fecha 24 de Febrero de 2010, por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ ARRIETA MONTERO y ZURMA FILOMENA MARCANO DE ARRIETA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.887.543 y V-640.846, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada INNA ELISA BORREL MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.272, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron; que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Antiguo Distrito Federal, hoy Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha dos (02) de Agosto de 1984, bajo el Acta N° 201 según consta en Acta de Matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”; que de su unión procrearon dos (02) hijas, de nombre GABRIELA DEL CARMEN ARRIETA MARCANO y ANI GABRIELA ARRIETA MARCANO, mayores de edad; que su último domicilio conyugal fue en La Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Los Chaguaramos, Calle 2, Casa N° 132 en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda; que desde el 27-02-2000 viven separados. Solicitan que se declare el divorcio, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, recibida la anterior solicitud en fecha 24 de Febrero de 2010, revisada la misma, en fecha 01 de marzo mediante auto se insta a la parte interesada a consignar la fecha en que se produjo la separación, siendo informada la misma en diligencia de fecha 03 de marzo del año en curso; en fecha 04 de marzo es admitida la anterior solicitud, en diligencia de fecha 18 de marzo comparecen los solicitantes confiriendo poder especial Apud Acta a la abogada INNA E. BORREL M., en fecha 25 de marzo comparece el Alguacil del Tribunal consignando en un (01) folio útil entregada y firmada Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico con Competencia en Protección Civil y Familia del Estado Miranda, en fecha 06 de abril del año en curso ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 201 de fecha 02 de Agosto de 1984, expedida por Primera Autoridad Civil, de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal.
2. Copia Simple del Acta de Nacimiento N° 1.596, de ANI GABRIELA de fecha 20 de Noviembre de 1986, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal.
3. Copia Simple del Acta de Nacimiento N° 1.595, de GABRIELA DEL CARMEN, de fecha 20 de Noviembre de 1986, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal.
4. Copia Simple del Documento de la liberación de la hipoteca del inmueble, expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 1.989, bajo el N° 14, Tomo 10 Protocolo Primero.
5. Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los Solicitantes e hijas.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ ARRIETA MONTERO y ZURMA FILOMENA MARCANO DE ARRIETA, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ ARRIETA MONTERO y ZURMA FILOMENA MARCANO DE ARRIETA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.887.543 y V-640.846 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador, Antiguo Distrito Federal, hoy Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha dos (02) de Agosto de 1984, bajo el Acta N° 201.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los 22 días del mes de Abril de 2.010. Años: 200º y 151º
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ

En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ


YD/NTR/wr
EXP: 2832-10.-
Quien suscribe, Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ARRIETA MONTERO y ZURMA FILOMENA MARCANO DE ARRIETA, en el expediente N° 2832-10.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, . Años 200° y 151°.-

LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ

EXP. N° 2832-10
NTR/wr.