REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2010, por los ciudadanos: HECTOR ALBERTO ANDARA SEMPRUN e INGRID COROMOTO FRANKLIN DE ANDARA, venezolanos, mayores de edad, conyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.678.951 y V-5.887.329, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE MARIA REGALADO BERROTERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.586, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron; que en fecha siete (07) de agosto de 1.980, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, quedando registrado bajo el N° 171, del Libro de Registro de Matrimonio, siendo su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Eiffel, Edificio U-14, Urbanización Castillejo, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda; Que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres JENIFFER COROMOTO y HECTOR LUIS, mayores de edad, que mantienen una separación de hecho desde el dia siete (07) del mes de enero de 2004, sin que exista en la actualidad entre ellos ningún tipo de vida en comunidad, ni posibilidad alguna de reconciliación. Solicitan que se declare el divorcio.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 10 de marzo de 2010, y notificada la representante del Ministerio Público; en fecha 06 de abril de 2010, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 171, de fecha 07 de agosto de 1980, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Valle, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1992 de JENIFFER COROMOTO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Alcaldía del Municipio Libertador.
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1059 de HECTOR LUIS, expedida por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Santiago Mariño. Estado Nueva Esparta.
4. Copia Simple de documento expedido por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, N° 28,Tomo 2, Protocolo 1° de fecha 10 de julio de 1996.
5. Copia Simple de la Cédula de Identidad de los Solicitantes, en un folio útil cada una.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: HECTOR ALBERTO ANDARA SEMPRUN e INGRID COROMOTO FRANKLIN DE ANDARA, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: HECTOR ALBERTO ANDARA SEMPRUN e INGRID COROMOTO FRANKLIN DE ANDARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.678.951 y V-5.587.329, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 07 de agosto de 1980, ante la Prefectura de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta de Acta Nro 171, del Libro de Registro de Matrimonio llevado por ese Despacho durante el año 1980.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ






YDCD/NTR/jg.
EXP: 2847-10.-


















Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos HECTOR ALBERTO ANDRA SEMPRUN e INGRID COROMOTO FRANKLIN DE ANDARA, en el Expediente N° 2847-10.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RDORIGUEZ



EXP. N° 2847-10
NTR/jg.