REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 23 de abril de 2010
200° y 151º
Admitida como fue la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) incoada por la ciudadana CARMEN ALEIDA GONZÁLEZ PELLICER contra la ciudadana CIRA DEILIANA CISNEROS MIJARES, acompañadas por la actora las copias fotostáticas del libelo y auto de admisión requeridas por este Tribunal por auto de fecha 16 de Abril de 2010, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la Apoderada Judicial de la parte Actora, y en consecuencia OBSERVA:
PRIMERO: La Apoderada Judicial de la parte Actora, en términos generales, plantea lo siguiente:
1. Que su representada CARMEN ALEIDA GONZÁLEZ PELLICER, es tenedora legítima de dos (2) letras de cambio a su favor, libradas el diecisiete (17) de Diciembre de 2009, por la ciudadana CIRA DEILIANA CISNEROS MIJARES, la primera por un valor de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 66.526,72), con fecha de vencimiento del veintiséis (26) de Enero de 2010 y la segunda por la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE CON NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 615,98) con vencimiento para el veintiséis (26) de Febrero de 2010.-
2. Que al ser presentadas dichas letras de cambio al vencimiento para su cobro ante la obligada, esta se ha negado a pagar, sin que hasta la fecha hayan sido canceladas.-
3. Que siguiendo instrucciones de su representada ocurre para demandar en su nombre a la ciudadana CIRA DEILIANA CISNEROS MIJARES, a fin de que pague a su representada sin demora alguna o en su defecto sea condenada por este Tribunal en pagar las siguientes cantidades:
a. La cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F 67.142,70) monto total de la obligación principal contenida en las descritas dos (2) letras de cambio.-
b. La cantidad resultante por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada letra hasta la fecha de la sentencia definitiva, cuyo monto definitivo será calculado mediante experticia complementaria del fallo.-
SEGUNDO: Acompaña a su escrito libelar los siguientes recaudos:
1. Original del Instrumento Poder que acredita la representación de la Apoderada de la demandante, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 08 de Diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 36, Tomo 180, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
2. Instrumentos cambiarios o “letras de cambio” que sirven de fundamento de la acción.-
3. Copia Certificada de documento que acredita la propiedad de un inmueble a favor de los ciudadanos ERNESTO JOSÉ DÍAZ y CIRA DEILIANA CISNEROS MIJARES, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre de 1999, anotado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 08.-
4. Copia Certificada de Opción de Compra-Venta celebrado por los ciudadanos ERNESTO JOSÉ DÍAZ y CIRA DEILIANA CISNEROS MIJARES por un lado y por el otro los ciudadanos ROBERTO JOSÉ MAYORA MUÑOZ y SANDRA CECILA SUÁREZ SÁNCHEZ, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 09 de Diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 74, Tomo 179, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
TERCERO: En el libelo de demanda, la Apoderada Judicial de la parte Actora, solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble propiedad del demandado.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“...Cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor...”
Por su parte, el artículo 646 ejusden dispone:
“..Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, (...) o en letras de cambio (...), el Juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida (...)”.
La citada norma establece dos supuestos de hecho distintos, a saber:
a) Si la demanda se basa en documento público, documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros instrumentos negociables, el poder cautelar constituye un deber: “el Juez a solicitud del demandante decretará”. En este primer supuesto, es la misma Ley la que dá por cumplidos los extremos concurrentes exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
b) Para los demás casos, ya el Juez no queda sujeto al deber, sino que el poder constituye una facultad que ejercerá o no.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: En el caso que nos ocupa la pretensión se basa en una letra de cambio, por lo que se subsume dentro del Primer supuesto de hecho del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y por ende esta Juzgadora se encuentra sujeto al ”deber” plasmado en dicha norma.-
Así pues, este Tribunal pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:

1) Se decreta la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble propiedad de la demandada, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 71, ubicado en el Séptimo Piso, ángulo Sureste, Torre “B” del Conjunto Residencial denominado PARQUE RESIDENCIAL GUATIRE, situado en el lugar llamado Barrio Abajo, en la Ciudad de Guatire, Estado Miranda, tiene una superficie de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (79,64,Mts. 2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área de circulación vertical; SUR: Fachada Principal, ESTE: Fachada lateral Este; y OESTE: Pared colindante con el apartamento 72 y hall de circulación, le corresponde igualmente un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 48. Dicho inmueble le pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 11 de Noviembre de 1999, bajo el Nº 40, Tomo 08, Protocolo Primero.
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,


Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº_______ al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
YD/NTR/grey
Exp: 2876-10.-
























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire,
200° y 151º
OFICIO Nº:__________
CIUDADANO:
REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO
ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
SU DESPACHO.-

Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que por auto de esta misma fecha, dictado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) sigue la ciudadana CARMEN ALEIDA GONZÁLEZ PELLICER contra la ciudadana CIRA DEILIANA CISNEROS MIJARES, se decretó medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
• Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 71, ubicado en el Séptimo Piso, ángulo Sureste, Torre “B” del Conjunto Residencial denominado PARQUE RESIDENCIAL GUATIRE, situado en el lugar llamado Barrio Abajo, en la Ciudad de Guatire, Estado Miranda, tiene una superficie de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (79,64,Mts. 2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área de circulación vertical; SUR: Fachada Principal, ESTE: Fachada lateral Este; y OESTE: Pared colindante con el apartamento 72 y hall de circulación, le corresponde igualmente un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 48.
• Dicho inmueble le pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 11 de Noviembre de 1999, bajo el Nº 40, Tomo 08, Protocolo Primero.
Participación que hago a Usted a los fines de que se sirva estampar las notas correspondientes en los Libros respectivos, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
YD/grey
Exp: 2876-10
ABG. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su origina y corresponden a la decisión dictada por este Tribunal en el Expediente N° 2876-10 con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue la ciudadana CARMEN ALEIDA GONZALEZ PELLICER contra la ciudadana CIRA DEILIANA CISNEROS MIJARES. Certificación que se expide de conformidad con la Ley, en Guatire, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2010. Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ

EXP. N° 2876-10
NTR/grey