REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 27 de Abril de 2010
200° y 151°
Admitida como fue la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por CARMEN LUISA SARRIA UTRERA contra DAVE ALEXAN ZAMORA ESCALONA y aportados como han sido los requerimientos contenidos en el auto de fecha 13 de Abril de 2010, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su libelo de demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantean los Apoderados Judiciales de la parte Actora en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
Que en fecha 24 de Agosto de 2009, consta de documento privado entre CARMEN LUISA SARRIA UTRERA y el ciudadano DAVE ALEXAN ZAMORA ESCALONA, mediante el cual el referido ciudadano le da en Opción de Compra-Venta un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 28-12, ubicado en la Planta baja del Edificio 28, de la Urbanización Los Jardines de Castillejo, Urbanización El Castillejo, Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
Que al inmueble objeto de dicho convenio de compra-venta le pertenece a el vendedor según consta de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, en fecha 18 de Diciembre de 2008, anotado bajo el Nro. 32, Protocolo 1, Tomo 23.-
Que en el referido contrato de Opción de Compra-Venta, se estableció en su cláusula SEGUNDA que el precio de venta es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 358.000,00).-
Que en la Cláusula TERCERA del referido contrato de opción de Compra-Venta, se estipulo que el término de duración del mismo era de CIENTO VEINTE (120) días continuos mas TREINTA (30) días continuos de prórroga, contados a partir de la firma de dicho contrato.-
Que en la Cláusula CUARTA, se estableció el derecho de exigir indemnización en caso de la operación de compra-venta no se llegase a realizar por causa imputable a alguna de las partes.-
Que en fecha 24 de Agosto de 2009, se llevó a cabo la firma del referido contrato, entregando su mandante, de contado en ese acto, la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 89.000,00), al ciudadano DAVE ALEXAN ZAMORA ESCALONA, como inicial del precio de venta convenido.
Que el saldo restante, es decir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 269.000,00) serían cancelados en el momento de la protocolización del documento definitivo de venta.-
Que el término de duración de dicho contrato es de ciento veinte (120) días continuos más treinta (30) días continuos de prorroga a partir de la firma.-
Que el contrato se venció el día domingo 24 de Enero de 2010, quedando como convenio que si la operación no se llegase a realizar por causa imputable a su mandante, el ciudadano DAVE ALEXAN ZAMORA ESCALONA, tendría el derecho de exigir una indemnización por la cantidad de Bs. 50.000,00 y si no se realizaba por causas imputables a él, éste debería entregarle la inicial recibida (Bs. 89.000,00) más una indemnización de Bs. 50.000,00.
Que el crédito fue aprobado satisfactoriamente, en el mes de Noviembre del año 2009, tal y como se evidencia de la Carta de Notificación de firma de crédito hipotecario, emitida por BANESCO, Banco Universal, en fecha 30 de Noviembre de 2009.-
Que por las condiciones establecidas por la entidad financiera para la protocolización del documento (no deben ser ni los primeros ni los últimos 5 días del mes, únicamente los días jueves), la firma del Documento ante el Registro correspondiente estaba pautada para el día 11 de Febrero de 2010, siendo esto del conocimiento del ciudadano DAVE ALEXAN ZAMORA ESCALONA desde le mes de Noviembre de 2009, y estando él de acuerdo según lo manifestó sin acotar nada más.-
Que sobre el inmueble objeto de dicha transacción de compra-venta existe una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.-
Que para la fecha del vencimiento del contrato de opción de compra-venta (24 de Enero de 2010) el documento definitivo aún se encontraba en el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) para el debido visto bueno que realiza la entidad; previamente se encontraba en el Banco Mercantil por un tiempo aproximado de 20 días hábiles también para el visto bueno, es decir, para su análisis en virtud de la liberación de la hipoteca que se efectuaría en el mismo momento de la protocolización de la venta definitiva.-
Que en virtud de ello, se le solicitó en reiteradas oportunidades al ciudadano DAVE ALEXAN ZAMORA ESCALONA que efectuara las gestiones y trámites necesarios para la obtención del documento definitivo, ya que según la entidad BANAVIH esta era una actividad que solo le correspondía al propietario (vendedor) por tratarse de la liberación de la hipoteca de su inmueble, lo cual fue infructuoso, obteniendo siempre excusas pueriles de parte del referido ciudadano.-
Que esta es la causa fundamental por la que no se ha llevado a cabo la firma definitiva de venta, lo cual a todas luces es una causa imputable únicamente al vendedor.-
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Original de Poder que acredita la representación de las abogadas accionantes.
2) Copias Simples de las Cédulas de Identidad de la demandante y del demandado.-
3) Copia Simple de documento de opción de Compra-Venta.-
4) Copia Simple de documento de propiedad, debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 18 de Diciembre de 2008, anotado bajo el Nro. 32, Protocolo Primero, Tomo 23.-
5) Copia Simple de carta de Notificación, expedida por Banesco, Banco Universal.-
6) Copia Simple de Certificación de Gravamen de fecha 05 de Agosto de 2009, expedida por el Registrador Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.-
TERCERO: Las Apoderadas Judiciales de la demandante pide se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad del demandado, objeto de la acción de Cumplimiento de Contrato incoada.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
Estima esta Juzgadora que, del análisis de los elementos descritos en la primera consideración en subsunción con los elementos probatorios aportados con el libelo, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares. En consecuencia, se NIEGA la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
YDCD/NTR/Neil.-
EXP: 2865-10.-

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la decisión dictada por este Tribunal, en el expediente Nro. 2865-10, contentivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue CARMEN LUISA SARRIA UTRERA contra DAVE ALEXAN ZAMORA ESCALONA. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los ___ días del mes de Abril de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ


NTR/Neil.-
EXP: 2865-10.-