REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: AUTOCENTRO GUARENAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (01) del mes de Marzo de 1.985, bajo el N° 23, Tomo 36-A sgdo.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ GONZALEZ, RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, ALFONZO RUBIO MACHADO, LUCIA CASAÑAS CALCINES, LIZETTE MANRIQUE BECERRA y ADALYS OMAÑA CALCINI, abogados, en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.742, 19.651, 19.450, 31.630, 38.499 y 50.050, respectivamente.-
DEMANDADO: FREDDY ORTEGA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.425.556.
APODERADO DEL DEMANDADO: MANUEL T. MACHADO BOLIVAR, abogado, en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.228.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
EXPEDIENTE Nº 516-1996.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 18 Enero de 1994, por la ciudadana JACQUELINE ROMAN BARRAGAN, en su carácter de apoderada Judicial de la empresa AUTOCENTRO GUARENAS C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien actuaba como Juzgado Distribuidor, quedando por sorteo en el mismo Juzgado tal como consta de auto dictado en la misma fecha y nota de recibido en fecha 19 de Enero de 1994, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado con el ciudadano FREDDY ORTEGA ACOSTA.-
Admitida la acción en fecha 24 de Enero de 1994, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 24 de Enero de 1994, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó le sea devuelto el original del poder especial.
En fecha 01 de Febrero de 1994, compareció el ciudadano Alguacil FERMIN DIAZ, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó recibo firmado por el demandado.
En fecha 02 de Febrero de 1994, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano MANUEL T. MACHADO BOLIVAR, abogado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 09 de Febrero de 1994, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la ciudadana JACQUELINE ROMAN, abogada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.
En fecha 25 de Abril de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicto auto declinando la competencia a este Juzgado por la cuantía.-
En fecha 18 de Octubre de 1996, este Juzgado dicto auto dando por recibido el presente expediente emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se le dio entrada y la Juez se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.-
En fecha 12 de Noviembre de 1996, la Juez Titular abogada ADELA BOLIVAR DE MACHADO, levanta Acta de inhibición de conformidad con el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de Noviembre de 1996, este Tribunal dicta auto convocando a la primera suplente abogada YAMILA LOPEZ MARIN, para que conozca de la presente causa, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de Noviembre de 1996, este Tribunal dicto auto en el cual la Primera Suplente abogada, YAMILA LOPEZ MARIN, recibe el expediente N° 516-96.-
En fecha 23 de Noviembre de 1998, este Tribunal dicto auto en la cual la primera suplente abogada YAMILA LOPEZ MARIN declara CON LUGAR la incidencia presentada.-
En fecha 14 de Enero de 2002, este Tribunal dicto auto en el cual la Juez Provisorio YAMILA LOPEZ MARIN, se avoca al conocimiento de la causa.-
En fecha 14 de Enero de 2010, este Tribunal dicto auto en el cual la Jueza Provisoria Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ, se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
Así pues, tenemos que desde el día 09 de Febrero de 1994, fecha de la última actuación hecha en el presente expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los Jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demandada, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
1. En fecha 24 de Enero de 1994, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó le sea devuelto el original del poder especial.
2. En fecha 02 de Febrero de 1994, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano MANUEL T. MACHADO BOLIVAR, abogado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.-
3. En fecha 09 de Febrero de 1994, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda JACQUELINE ROMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.
Ahora bien, a partir del día 09 de Febrero de 1994, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente procedimiento, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se haya en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 09 de Febrero de 1995. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoado por AUTOCENTRO GUARENAS C.A., contra FREDDY ORTEGA ACOSTA, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ. LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
YDCD/NTR/ % Teo %.
Exp. 516-1996.-
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