REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado en fecha 13 de Agosto de 2009, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los ciudadanos: YUSMELY JOSEFINA JASPE JAIME e IFRAHIN ANTONIO CAMACHO CAICEDO, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.698.879 y V-14.097.583, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YARIDA VALDERRAMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.365, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron; que contrajeron matrimonio el día Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Dos (2.002), según consta de la Copia Certificada que se anexa marcada con la letra “A”; que fijaron su residencia conyugal en la Urbanización el Rodeo, Avenida Principal Los Bloques, Bloque 3, Edificio 02, Apartamento 04-02, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, que de su unión no procrearon hijos; que desde el Primero (01) de Junio del año 2003, no han tenido vida en común, quedando completamente rota, prolongada e irreconciliable la relación matrimonial; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Solicitan que se declare el divorcio, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 16 de Septiembre de 2009, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 19 de Octubre de 2009, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en fecha 26 de Octubre de 2009, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes. En fecha 06 de Noviembre de 2009, el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión, mediante la cual declara su incompetencia para conocer de este asunto y declina la misma en este Juzgado. En fecha 26 de Marzo de 2010, este Tribunal le da entrada y ordena proseguir el curso legal de la misma.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 145 de fecha 31 de Mayo de 2002, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
2. Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: YUSMELY JOSEFINA JASPE JAIME e IFRAHIN ANTONIO CAMACHO CAICEDO, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YUSMELY JOSEFINA JASPE JAIME e IFRAHIN ANTONIO CAMACHO CAICEDO, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.698.879 y V-14.097.583, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según consta de Acta Nro 145 del Libro de Matrimonio llevado por ese Despacho durante el año 2.002.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Ocho (08) días del mes de Abril de dos mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
YD/NTR/Neil.-
EXP: 2867-10.-

ABG. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos YUSMELY JOSEFINA JASPE JAIME e IFRAHIN ANTONIO CAMACHO CAICEDO, en el Expediente Nro. 2867-10.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, a los 08 días del mes de Abril de dos mil Diez (2010). Años 199° y 151°.-

LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ


NTR/Neil.-
Exp: 2867-10.-