REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 14 de abril de 2.010.-
199º y 151º

I
Vista la presente solicitud acompañada con sus respectivos recaudos, recibida en fecha 09 de abril de 2010, por motivo de declaratoria de TITULO SUFICIENTE DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el de cujus JUAN BENÍTEZ, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS MANUEL MOZO, LUISA MERCEDES MOZO, HECTOR JOSÉ MOZO y JUAN MOZO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades números V-6.512.268, V-6.926.197, V-6.926.178 y V-10.793.712, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.345. A la misma se le da entrada en el libro respectivo bajo el Nº 2010-76. ---

II
Ahora bien, se puede observar que en los anexos que se presentan a la solicitud; tales como: copias de las cédulas de identidades de los solicitantes ya identificados y copias de las cédulas de identidades de los dos (02) testigos que presentaran para que sean interrogados en su debida oportunidad con respecto a los particulares detallados en la solicitud, las ciudadanas: MARTINA SABINA COLINA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.813.943 y NORMA JOSEFINA COLINA de CHACOA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.518.295, actas de nacimiento de los solicitantes, copia certificada del acta de defunción emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda y un Poder Especial que le otorgan los solicitantes a la abogado MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO, registrado ante el Registro Público- Notaría de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el Nº 31, tomo 25, de fecha 05 de Octubre de 2007. (Fs. 01 al 13). -------------------------------------------------------------------
III

Este juzgador observa que en las actas de nacimientos presentadas por los solicitantes, los mismos son hijos naturales, de la ciudadana JUANA de la CRUZ MOZO y en el acta de defunción del ciudadano JUAN BENITEZ, quien murió de COMA, ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, el pasado diecisiete (17) julio de dos mil siete (2007), que haya dejado hijos, no se logra desprender ningún vinculo padre-hijos que puedan tener los solicitantes con el de cujus. Por cuanto los documentos presentados no demuestran vinculo jurídico; en consecuencia carecen de legitimación activa procesal (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) y no son suficientes lo alegatos para que sean declarados como HEREDEROS UNIVERSALES a los ciudadanos CARLOS MANUEL MOZO, LUISA MERCEDES MOZO, HECTOR JOSÉ MOZO y JUAN MOZO. Es de destacar que no existe fundamentación de derecho entendible en el escrito de solicitud; dejándose claramente apreciar que la presente acción incoada no cumple con los requisitos de admisibilidad que se encuentran recogidos en el Código de Procedimiento Civil. Por otra parte nuestra norma adjetiva establece en su artículo 341 lo siguiente: “Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. (Subrayado del juzgado). En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Cursivas del juzgador).
Este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela una vez expuestos los razonamientos jurídicos actuando por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente Solicitud. Es todo y Cúmplase. ----------------------
EL JUEZ;

EMERSON LUIS MORO PEREZ.


LA SECRETARIA;

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.






ELMP/mapb/nm
Solicitud N° 2010-76