REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Lucía, 16 de ABRIL 2010.
199° y 150°
AL JOVEN ADULTO: (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CARLOS DAVID FLORES, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
I
FUNDAMENTOS DE HECHOS
La presente investigación tuvo su inicio en virtud del acta policial, de fecha 29/06/200, suscrita por los funcionarios adscrito a la Policial Municipal de Paz castillo, la cual expreso que siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, en momento que realizaban servicio de patrullaje motorizado a bordo de las unidades M-564, M 565, desplazando por el sector Colina del Alto, Santa Lucia Estado Miranda, lugar donde lograron avistar a un ciudadano vestido con un pantalón Jean, y Franelilla Blanca, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial , adopta una posición una actitud evasiva , razón por la cual le dan las voz de alto identificándose como funcionarios policiales, procedieron a dar la voz de alto y realizarle la respectiva inspección corporal, lográndole visualizar en la pretina de su pantalón “Un arma de fuego tipo pistola, Marca Phoenix, calibra 12, Mm, serial 4065672, Modelo HP, con una cacerina contentiva de nueve (09) cartucho del mismo cartucho sin percutir”, por tal motivo precedieron a practicar la aprehensión del mismo, quien quedo identificado como; (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , para entonces,”
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 29 de junio de 2008, se inicio la investigación por ante la fiscalía séptima del Ministerio Publico de la Cinscuscrpcioon Judicial del Estado Miranda, quedando identifica bajo la Nomenclatura 15-F-17-255-08, en virtud de la presunta comisión de un delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO, como lo son DETENTACIÒN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 al 276, ambas del Código Penal Vigente en concordancia con e articulo 09 de la Ley de Arma y Explosivo.
En fecha 30 de junio 2008, se celebro audiencia de adolescente, (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes del juzgado del municipio tomas lander en funciones de control, de conformidad con el articulo 666 de la ley para la protección del niño y del adolecente, en funciones de guardia en cual se le acordó la imposición al mismo de las medidas cautelares prevista en el articulo 582 literales B y C.
Data la fecha 29 de junio del 2008, experticia de reconocimiento suscrito por FRANQUIS PEREZ, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicada a un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Phoenix Arms, Modelo hp-22, Calibre 22 lr, Serial 4065672, elaborado en material color plateado y cacha elaborada en material sintético de color negro, provista de su respectivo cargador, contenido de nueve (09) balas del mismo Calibre, Marca Suer, con proyectil, Cilindro Ojival Blindado, la cual arrojo como resultados “Pistola: Arma de Fuego, Corta por su Manipulación, utilizada comúnmente como medio de defensa”, que al ser utilizado por persona inescrupulosas puede amedrentar y al ser accionada en contra de personas algunas puedes casar lesiones leves, lesiones grave e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprendida/ BALA: conjunto de elementos que constituyen una munición para las armas de fuego” . Elemento del cual se desprende las características y posible consecuencia de la utilización de la presunta arma de fuego que le fue incautada al adolescente.-
Cursa escrito de la Fiscal 17° del Ministerio Público debidamente firmado por el Dr. CARLOS DAVID FLORES, de fecha 30/09/2009, cursante a los folios al 12 del presente expediente, en el cual se lee: “ Una vez concluida la investigación y revisadas las diligencias que cursas en auto, se observa que la conducta del entones adolecentes, dicho accionar del mismo pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en articulo 277 en relación con 276 ambos del Código Penal, vigente en concordancia con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, toda vez del contenido de las actuaciones se desprende que el imputado, al momento de ser aprendido por funcionario policiales le fue incautado en su poder un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, provista de su respectivo cargador contenido de nueve (9) balas sin percutir
Por otra parte, conforme a la normas de Ley orgánica de protección a Niños y del Adolescente, corresponde al representante del Ministerio Público, vista la resultas de la investigación dictar un acto conclusivo, por ello lo mas ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hace la representación fiscal, con base a los fundamentos antes expuesto, se decrete el sobreseimiento definitivo, de la presente investigación átenos de lo pautado en el articulo 561 Literal “d” de la citada Ley, en concordancia con el ordinal 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de los Niño y del Adolescentes, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado(Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado ut supra., ya que en el hecho que dio lugar a la aprehensión, no hubo testigos presenciales que ratificaran lo que pudieron haber observado durante el procedimiento policial, así como la supuesta arma de fuego que le fue incautada al hoy imputado, generando una situación, que a todas luces y en respecto a los principios del proceso penal, y a la búsqueda de la verdad como finalidad del mismo, nos hace obtener pocos elementos de convicción, que puedan traspasar los limites de la Presunción de Inocencia, y sean susceptibles de sostenerse en un eventual juicio oral y privado, por lo cual lo actuado no nos aporta fundamentos serios para otro acto conclusivo, en tal sentido el solo dicho plasmado por los funcionarios policiales en las respectivas actas, no pueden ser concatenado con algún otro elementos ya que existen elemento adicionales a lo nombrados. En tal sentido y ante la duda razonable la cual como se conoce en la doctrina debe favorecer al reo, es por lo solícita el presente acto conclusivo, ya que otro conclusivo, no seria capaz de ser sustentado en un eventual juicio oral, generando una actividad inoficiosa por parte de órgano jurisdiccional. PETITORIO; por ello y con base a los fundamentos señalados, la representación fiscal, solicito muy respetuosamente ante este Tribunal, por ser procedente y ajustado a derecho, se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, seguida contar el joven adulto; (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante identificado
III
DISPOSITIVA
Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener las joven adulta. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, al adolescente; (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA,
Abg. YENISVER HERRERA.
Solicitud Penal Nº 669/2008
Fiscalía 15-F17-0225-08.-
Karina.-
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