REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.


Los Teques, 12 de abril de 2010
199º y 151º

Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano HIPOLITO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.671.484, quien actúa en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT QUE REFUGIO S.R.L.”, parte actora en el presente juicio, y debidamente asistido de abogado, este Tribunal considera que la ratificación de cada uno de los documentos cursantes en autos, no es mas que una reproducción del mérito favorable que, no constituye un medio de pruebas sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA



La Secretaria.

Abg., LESBIA MONCADA DE PICCA.

















THA/LMdep/cae
Expte N° 10-8556