REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, Dieciséis (16) de Abril de Dos mil diez (2010)
199º y 151º

Por recibida en fecha 16 de Marzo de 2010, mediante el sistema de distribución, escrito libelar constante de tres (3) folios útiles, presentado por el ciudadano PEDRO RIVERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 103.566, debidamente asistido por el Abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.103, mediante el cual interpone la presente acción Mero-Declarativa, en consecuencia, désele entrada y anótese en los libros respectivos bajo el N° 10-8547.
Este Tribunal de una revisión del escrito libelar y los recaudos consignados encuentra que la presente acción mero declarativa tiene por objeto la declaratoria de existencia de una relación concubinaria que involucra intereses o materia de familia que debe ventilarse en sede de jurisdicción contenciosa.
Ahora bien, por cuanto quedaron sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, tal como lo establece la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo artículo 3, el cual reza: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3, de la Resolución 2009-006, antes trascrito, en concordancia con lo establecido en los Artículo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por la materia, en consecuencia DECLINA la Competencia, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de turno junto con oficio, una vez se encuentre vencido el lapso de cinco días previsto en el Artículo 69 del Código de procedimiento Civil, se remitirán en original las actuaciones.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA
THA/LMdP/Lisbeth
Expediente Nro. 108547