REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE N° 10-4887

PARTES SOLICITANTES: CARMEN MARIBY GUERRA MÁRQUEZ, MARIO ENRIQUE GUERRA MÁRQUEZ Y CARLOS JOEL GUERRA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.872.867, V-6.877.237 y V-8.679.935, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARYORY DEL CARMEN GUERRA URBINA, venezolana, mayor de edad,, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.848.174, abogada en ejercicio, con domicilio en La Victoria, Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.333

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


I
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2010, por ante este Juzgado en funciones de Distribución, por la abogada MARYORY DEL CARMEN GUERRA URBINA, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN MARIBY GUERRA MARQUEZ, MARIO ENRIQUE GUERRA MARQUEZ Y CARLOS JOEL GUERRA MARQUEZ, también identificados, correspondiéndole por orden de sorteo conocer del presente asunto, la acción fundamentada en los artículos 996, 1.023, 1.24, 1.025, 1.026, 1.027, 1.037, 1.039 y 1.040 del Código Civil.

En dicho escrito la apoderada judicial de los peticionantes solicita lo siguiente: “(…) Solicito en nombre de mis representados, se ordene el nombramiento de un experto avaluador a los efectos de que pueda determinar el valor real del inmueble anteriormente identificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 451, 454 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, así como el nombramiento de un experto contable nombrado por este honorable tribunal a los efectos de determinar los beneficios, rentas y utilidades que fueron producidos por los bienes dejados por el causante MARIO ENRIQUE GUERRA ROMAN desde la fecha de su muerte. En virtud de que la ciudadana EVANGELISTA DE GUERRA ESTEVANIA… legataria se encuentra en posesión real de la herencia, solicito de acuerdo al artículo 1.027 del código civil se le ordene realizar el inventario de los bienes hereditarios, en razón de que la misma se encuentra en posesión real y efectiva de los bienes hereditarios y en consecuencia como su administradora solicito la rendición de cuentas de los bienes que se encuentran bajo su administración…”

Del escrito de solicitud se evidencia que la pretensión de los solicitantes involucra la declaratoria a su favor de la aceptación de la Herencia a Beneficio de Inventario; a su vez solicitan sea ordenado por parte de este Tribunal Inventario de Bienes en el sector El Trigo, hoy altos del cementerio, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, así como solicitan la Rendición de cuentas de los bienes que se encuentran en posesión de la ciudadana EVANGELISTA de GUERRA ESTEVANIR. Al respecto este Tribunal encuentra que la Formación del Inventario se encuentra previsto en el Capítulo II del Título IV de los Procedimientos relativos a las Sucesiones Hereditarias, prevista en la Parte Segunda del Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales, que como se indica en, la Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, dicho procedimiento debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, es decir, no contenciosa, y por otro la solicitud de formación de inventario, sumada a su vez, a la solicitud de Rendición de Cuentas, donde esta última, debe tramitarse en sede de Jurisdicción Contenciosa de los Juicios de Cuentas como Procedimiento Especial Contencioso, de donde se evidencia, la existencia de procedimientos incompartibles a las pretensiones de los solicitantes.

De lo antes expuesto, este Tribunal encuentra que el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (Negrillas por el Tribunal)

En atención a todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa, la solicitante acumuló varias pretensiones que deben ventilarse por procedimientos que son incompatibles entre sí, es por lo que conforme a lo previsto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones.
En consecuencia, en base a los principios de economía procesal y legalidad, que debe existir en todo proceso y evitar la prosecución de la causa donde se quebrantan normas de orden público como el Artículo 78, eiusdem, respecto a las acumulaciones de pretensiones, por pretender la solicitante acumular varias pretensiones cuyos procedimientos son incompartibles entre sí, toda vez que la solicitud de Inventario es de Jurisdicción Voluntaria y la Rendición de Cuentas, es una acción, que se ventila en sede de jurisdicción contencioso, la presente solicitud resulta inadmisible por violación a las disposiciones legales establecidas en el artículo 78 del eiusdem, y así se decide.

II

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243 y 78 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la Solicitud interpuesta por la abogada MARYORY DEL CARMEN GUERRA URBINA, venezolana, mayor de edad,, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.848.174, abogada en ejercicio, con domicilio en La Victoria, Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.333, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN MARIBY GUERRA MÁRQUEZ, MARIO ENRIQUE GUERRA MÁRQUEZ Y CARLOS JOEL GUERRA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.872.867, V-6.877.237 y V-8.679.935, respectivamente.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diez (2010), a los 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

La Secretaria,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA

















THA/LMdeP/cae
Expte Nº 2010-4887