REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 23 de abril de 2010.-
200° y 151º


Revisadas las actas que conforman el presente expediente especialmente el auto dictado por este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2010, mediante la cual se admitió reforma de la demanda presentada por los abogados MIRIAM EWDITH ROJAS OSIO y RAFAEL COUTINHO, en fecha 24 de febrero de 2010, al respecto este Tribunal observa:
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con la parte in fine del artículo 211 eiusdem, ordenará en estos casos la Reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Ahora bien, este Tribunal observa que por cuanto consta en autos que en fecha 17 de febrero de 2010, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, y consecuencialmente, la continuación de la causa a la contestación de la demanda el día siguiente de la constancia en autos de haberse practicado la última notificación que de las partes conste en autos por el Alguacil de este Juzgado, de la referida decisión, y siendo que en lugar de notificarse a las partes para la continuación de la causa a la contestación de la demanda, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, admitiendo la referida reforma siendo esto improcedente, en consecuencia este Tribunal en procura de la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por todos los razonamientos antes expuestos y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el presente procedimiento Dispone: Primero: Decreta la nulidad de todas las actuaciones desde el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2010, de conformidad con lo previsto 206 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Repone la presente causa al estado de la contestación de la demanda el día siguiente de la constancia en autos de haberse practicado la última notificación que de las partes conste en autos por el Alguacil de este Juzgado, de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2010; Tercero: Se ordena librar boletas de notificación conforme a lo ordenado en la sentencia interlocutoria antes referida. Líbrense boletas respectivas.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA MONCADA de PICCA


THA/LMdP/df
Expediente N° 09-8356