REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 23 de abril de 2010.-
200° y 151º
Vista la solicitud de DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil), recibida por este Tribunal mediante el sistema de distribución en fecha 24 de febrero de 2010, presentada por los ciudadanos ARISTEA NIEVES DE ALBORNOZ y ALFREDO JOSÉ ALBORNOZ CORREA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.025.754 y V-4.850.602, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.017, mediante el cual solicitan DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil), este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la demanda, la parte accionante no ha consignado las documentales que menciona en su escrito libelar como fundamento de su pretensión, a pesar de ser necesarias a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés de la parte actora, en impulsar la demanda incoada, y así se establece. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el Quinto aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19. “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (...) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” Artículo 4. “(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, este Tribunal declara inadmisible la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado la parte accionante los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de su admisibilidad, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/df
Exp. Nº 10-8521
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