REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITUD N° 104903
PARTE SOLICITANTE: LUIS RAÚL MONTELL ARAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.833.605, Contador Público e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el N° C.P.C. 55343.
MOTIVO: COBRO DE INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN MONETARIA
SENTENCIA: Interlocutoria (Conflicto de Competencia)
I
En fecha 25 de marzo de 2010, proveniente del sistema de distribución, se recibió oficio N° 193-2010, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remite copia certificada de la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2010 y demás actuaciones relacionadas con la referida sentencia en la que el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer por la materia sobre la solicitud del pago de los intereses de mora y la indexación monetaria solicitada por el designado experto contable ciudadano LUIS RAÚL MONTELL ARAB, en el juicio interpuesto por el ciudadano FREDDY CARBALLO DELGADO y otros, contra la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., ordenando en dicho fallo, su inmediata remisión al Tribunal Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, para el conocimiento y decisión, correspondiendo por sorteo conocer de la presente solicitud a este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto dictado en fecha 05 de abril de 2010, se le dio entrada a la presente solicitud.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una exhaustiva revisión de las actuaciones, este Tribunal encuentra que la solicitud objeto de la presente causa, fue presentada en la etapa de ejecución de sentencia en el juicio que interpusiera el ciudadano FREDDY CARBALLO DELGADO y otros, contra la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., que cursa ante el Juzgado declinante, mediante la cual el designado experto contable en el referido juicio, ciudadano LUIS RAÚL MONTELL ARAB, estima la cantidad que por indexación monetaria e intereses de mora, alega le corresponden, en virtud del retardo en el pago de sus emolumentos por la experticia por él elaborada, en los siguientes términos: en diligencia de fecha 27 de enero de 2010 declara recibir el cheque por concepto de cancelación de sus honorarios profesionales y además expone: … “Toda vez que el monto consignado por la empresa Minera Loma de Niquel , C.A, no fue … por los efectos de la inflación (Indexación) y … los intereses de mora producto del retraso … desde el mes de junio del año dos mil nueve (2009) cuando entregue mi informe a este Tribunal … y estando a “DERECHO” la empresa Minera Loma de Niquel, C.A, solicito a este Tribunal emita la orden de pago sobre la indexación e intereses de mora, tal como fue solicitado en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil nueve (2009).”…, y en diligencia de fecha 19 de febrero de 2010, suscrita por el Licenciado LUIS RAÚL MONTELL ARAB, estima la cantidad por indexación monetaria en la cantidad de Bs. 2.224,14, y en diligencia de fecha 1° de marzo de 2010, procede a estima la cantidad por indexación monetaria e intereses de mora en la cantidad de Bs. 3.274,14.
Ante la referida solicitud el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2010, se declaró incompetente por la materia para conocer.
Este Tribunal a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud encuentra que la pretensión formulada por el ciudadano LUIS RAÚL MONTELL ARAB, en su carácter de experto designado en el juicio interpuesto por el ciudadano FREDDY CARBALLO DELGADO y otros, contra la empresa MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A., que cursa ante el Juzgado declinante, esta referida al pago de Intereses de Mora e Indexación Monetaria, por retardo en el pago de sus honorarios profesionales como experto designado en el referido juicio, es decir, el solicitante pretende dicho pago como producto del retardo en el pago de unos honorarios por emolumentos fijados al experto designado dentro de un proceso, como auxiliar judicial, se efectúan las siguientes consideraciones:
La competencia objetiva atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa, donde unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones que regula la cuestión discutida). Que aun cuando la competencia se conmesura a lo que se disputa, lo que hay que decidir, ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables. Depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, siendo de destacar que la última mención no alude la Ley a las disposiciones sustanciales dirimidoras del conflicto de intereses, sino a las leyes que directamente determinan la competencia; leyes de índole funcional, orgánicas, atributivas de potestad, relativas al órgano, y por tanto leyes de carácter procesal (aún cuando no propiamente procedimentales). Así tenemos un Juez Laboral tiene competencia para aplicar a una relación de trabajo las reglas sustanciales del Código Civil, y en el caso de emolumentos a los auxiliares de justicia, tenemos que conforme a los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial, en cualquier proceso, donde corresponda a las partes sufragar los emolumentos, el juez establecerá dichos montos inmediatamente después de la aceptación de los cargos de los expertos, previo oír la opinión de estos, salvo convenio que puedan celebrar las partes, de lo que se concluye que el monto de los honorarios de los auxiliares de justicia se fija dentro del proceso, y en dicha fijación el juez, ante el cual ha actuado el auxiliar de justicia, puede intervenir en la fijación del monto de sus honorarios salvo acuerdo entre las partes. El asunto que se plantea es, a quien corresponde resolver las controversias que puedan surgir en un proceso por el pago de esos emolumentos.
Sobre la competencia para conocer las demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales de los expertos que actúan en un proceso judicial, la Sala Plena ha establecido que las mismas deben ser conocidas por el tribunal en el cual el experto ha actuado como auxiliar judicial. Así, en la sentencia Nº 52 del 11 de junio de 2008, caso Franklin Mendoza, se señaló: “La demanda que cursa en autos tiene como pretensión el pago de honorarios profesionales, causados a favor del ciudadano Franklin Mendoza, en virtud de haber actuado éste como experto en un juicio por cobro de prestaciones sociales llevado a cabo en el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Expediente 11.729, de la nomenclatura de dicho Juzgado), en el cual realizó una experticia complementaria del fallo. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que ‘las partes dentro del proceso están obligadas a soportar las cargas que acarree el ejercicio de las acciones y defensas que ejerzan, sean éstas inmanentes o derivadas del propio proceso. Asimismo, a cada parte corresponde alegar y probar los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones que deduzcan y, en consecuencia, deben asumir los gastos que dicha actividad genere…’ (sentencia de la Sala Político Administrativa número 216 de fecha 12 de febrero de 2003, caso: SEMDA).
Es decir, el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones relativas al cobro de dichos emolumentos, el mismo no puede ser otro sino el tribunal en el cual se ha actuado como auxiliar judicial, lo cual tiene su justificación en el hecho de que el monto de dichos honorarios se fija en el proceso, bien sea directamente por el juez, o bien por acuerdo entre las partes.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2001, caso Leonardo Capaldo, ha señalado que no se trata de una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente. Las reclamaciones de los emolumentos de expertos corresponden “… al tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el Tribunal, sus emolumentos han debido ser determinado en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el Tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo…”.
Aplicando el referido criterio al caso de autos, se observa que el ciudadano LUIS RAÚL MONTELL ARAB, actuó como experto en la etapa de ejecución de sentencia en el juicio que interpusiera el ciudadano FREDDY CARBALLO DELGADO y otros, contra la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; por lo cual, su reclamación debe plantearse ante dicho Juzgado y tramitarse en el mismo expediente.
Por los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su incompetencia por la materia para conocer de la solicitud de pago de Intereses Moratorios e Indexación Monetaria, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En tal virtud, esta sentenciadora estima que es el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el competente para conocer de la presente acción, y por tanto, plantea el conflicto negativo de competencia. La Constitución Nacional, en el capítulo referido al poder judicial y al sistema de justicia, establece en su artículo 266.7, como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”. Al respecto el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; ahora bien, en el caso de autos, se discute la competencia, entre dos tribunales que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno Laboral y otro Civil ordinario), sin Superior común, por lo que debe aplicarse el procedimiento establecido para su resolución previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción”. …
Es menester señalar que la hipótesis que plantea el artículo 70 del código procesal es el relativo al conflicto de competencia, llamado real o negativo, el cual supone un disentimiento entre jueces, es decir, cuando el tribunal que previno se declara incompetente y, a su vez, el juez que haya de suplirlo también se pronuncia sobre su propia incompetencia, único supuesto en el que se solicita la regulación de la competencia de oficio a fin de que el Tribunal Superior común decida respecto al conflicto planteado y, en ausencia de este, sea el Tribunal Supremo de Justicia quien decida sobre la regulación, de conformidad con el artículo 71 eiusdem. Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: … 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”. Por consiguiente, este Juzgado acuerda remitir mediante oficio la presente solicitud a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; a los fines de que conozca el conflicto de competencia aquí planteado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/mbm.
Solicitud N° 104903
|