REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, recibida en fecha 15 de abril de 2010, procedente del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, San Antonio, en virtud de la declinatoria de la competencia en razón del territorio efectuada por ese Juzgado, interpuesta por la Abogada MAYIRA BETANCOURT, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V-17.365.471, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 137.267, en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Desarrollo Económico del Estado Miranda FONDEMIR, contra la ciudadana MIRIAM DEL VALLE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.840.269.
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la demanda planteada, observa lo siguiente:
I
De la lectura del escrito libelar, este Tribunal observa que el accionante en el petitorio expone, lo siguiente: “(…) Solicito a este Tribunal que la presente acción por Cobro de Bolívares sea sustanciada y tramitada, según el procedimiento por Intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva. Asimismo solicito a esta instancia, que dicte decreto de ejecución mediante el cual ordene embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la ciudadana Miriam del Valle Patiño, Cédula de Identidad N° 6.840.269, en virtud del incumplimiento de las obligaciones del prestatario pactadas en el contrato de Crédito, y ordene el pago inmediato de la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (40.000,00), así como los intereses generados hasta el momento de la sentencia definitiva.
Para el pago de las cantidades adeudadas, en virtud de los intereses moratorios a favor de mi representado, solicito sean calculadas prudencialmente por este Tribunal.
Finalmente solicito a este Tribunal se condene en constas al intimado y sean calculadas las cantidades que debe pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil..”
Ahora bien, el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el Decreto de Intimación que expide el Tribunal, el mismo deberá expresar el monto de la deuda, con los intereses reclamados.
En el presente caso, este Tribunal observa, que en el petitorio expuesto en el escrito libelar, la parte actora no indica el monto total de los intereses moratorios que reclama. De lo expuesto, quien decide encuentra que dicho error debe ser subsanado, ya que el presente procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en tal caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con el error indicado.
II
Este Tribunal, a los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y dictar el Decreto Intimatorio, considera conveniente exhortar a la parte demandante, mediante despacho SANEADOR de la Juez, en atención a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que indique el monto de los intereses moratorios que reclama, requisitos estos contenidos en el Artículo 340 eiusdem, y los cuales indica el Artículo 642 eiusdem. Esto en virtud de que el objeto de la pretensión debe consistir en la obtención del pago de un crédito líquido y exigible de dinero, entendiéndose por tal, aquél que se encuentra determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago, por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones, tal y como lo estableció el máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2001, que parcialmente se transcribe: “(...) líquido es lo claro y cierto en cantidad a valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones...” Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, en la demanda que da inicio a la presente actuación, la parte actora reclama en el petitorio lo siguiente: “(...) ordene el pago inmediato de la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (40.000,00), así como los intereses generados hasta el momento de la sentencia definitiva…, para el pago de las cantidades adeudadas, en virtud de los intereses moratorios a favor de mi representado, solicito sean calculadas prudencialmente por este Tribunal…” Dicho petitorio evidencia un concepto que carece de los requisitos de liquidez y exigibilidad a que se refiere el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el accionante requiere el pago de los intereses moratorios que se causen hasta la cancelación de la supuesta deuda o hasta la fecha definitiva de la sentencia, último supuesto que se desconoce cuando ocurrirán, no siendo por tanto posible estimar el monto de dicho intereses en un decreto de intimación, por otro lado en el presente caso, este Tribunal observa, que si bien es cierto que la parte actora pretende el pago de los intereses moratorios del capital objeto objeto de la pretensión, no es menos cierto que no calculó los mismos ni especificó el porcentaje, y en virtud de que dichos señalamientos son indispensables para determinar la procedencia del asunto. En consecuencia, quien suscribe, en uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, emitirá el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda, una vez la parte accionante subsane dicha omisión. Así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido a que indique el monto de los intereses moratorios que reclama; e indique la rata o porcentaje por el cual los calcula, y el lapso desde su vencimiento hasta la fecha de la interposición de la presente demanda en fecha 09 de marzo de 2010, ya que dicho cálculo es carga procesal de la parte intimante, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/lmo
Expte N° 10-8564
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