REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 27 de Abril de 2010
200º y 151º

Vista la presente causa recibido por ante este Tribunal mediante el sistema de distribución en fecha 15 de abril de 2010, proveniente por declinatoria del Juzgado del Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (intimación) incoada por la ciudadana MAYIRA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.365.471, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.267, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Desarrollo Económico del Estado Miranda, FONDEMIR, Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, creado por Ley del 24 de Enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 0066 Extraordinario de fecha 15 de Enero de 2006, en contra del ciudadano HENRY RAFAEL MORALES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.717.178. Ahora bien, este Tribunal visto el escrito libelar y sus recaudos antes de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la demanda planteada, observa lo siguiente:
Que la parte intimante, manifiesta en el escrito libelar lo siguiente: “…En fecha 12 de febrero de 2009, el ciudadano HENRY RAFAEL MORALES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.717.178, emite comunicación dirigida al Fondo de Desarrollo Económico del Estado Miranda,… mediante la cual solicita crédito socio productivo, con el objeto de iniciar producción agrícola, así como adquirir un (1) tractor agrícola, destinados a generar un empleo directo. En la misma manifiesta poder pagar las mensualidades y cuotas establecidas por FONDEMIR, y pagar dicho crédito según el sistema de cancelación establecido por esa institución. En fecha 09 de marzo de 2009, el Fondo de Desarrollo Económico del Estado Miranda, mediante Decisión de Comité de Crédito Resolución signada con el N° CC-165-2009…, aprueba crédito a favor del ciudadano antes mencionado, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.150.975,00). Posteriormente, el 23 de marzo de 2009, se procedió a celebrar de mutuo y común acuerdo, Contrato de Crédito a largo plazo de… conformidad con lo aprobado por el Comité de Crédito de FONDEMIR, mediante Resolución signada con el N° CC-165-2009, de fecha 09 de marzo de 2009, según las siguientes condiciones: Tasa de Interés correspondiente al 10%, Tasa de Mora 1,5% sobre la porción de capital de dicha cuota, Plazo de Retorno del Crédito por una duración de 30 meses, contando este plazo a partir de la fecha de su liquidación, mediante el pago de Treinta (30) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses pagaderas a su vencimiento, debiendo efectuar el pago de la primera cuota al vencimiento del primer mes, y así sucesivamente, en forma mensual hasta el pago total y definitivo de la obligación. Asimismo, quedó expresamente convenido que las falta de pago de Tres (3) o más cuotas a las que se obligo a pagar, en la forma antes descrita, el hoy demandado, daría derecho a mi representado, de exigir el pago inmediato, total y definitivo de todo y cuanto le adeudara por concepto de capital e intereses a la fecha del incumplimiento y hasta la fecha de su total cancelación, declarándose la obligación de plazo vencido y quedando en ese caso perdido para el ciudadano antes identificado, el beneficio del plazo que aún le quedare pendiente, reservándose mi representado el derecho de recibir como pago de la obligación, aquellos equipos, materiales o bienes adquiridos con el crédito otorgado sin tramite alguno ni otro requisito que cumplir. Cabe destacar, que al momento de celebrarse el contrato de crédito, se fijo garantía de Reserva de Dominio a favor de FONDEMIR, sobre una (1) Pulverizadora a motor de dos tiempos con tanque de 25 litros, marca EFCo, y Un (1) Tractor, marca Valtra, modelo VF-65, 4x4, rastra 14 disco levante hidráulico. Al respecto, las partes acordaron en la Cláusula séptima del contrato de crédito celebrado, las causales por las cuales el prestatario perderá el beneficio del plazo y sus obligaciones serán liquidas y exigibles en su totalidad y en consecuencia daría derecho a mi representado, o su cesionario a ejercer las acciones legales a que hubiere lugar, o recuperar la posesión de los bienes otorgados, en cualquier lugar en el que este se encuentre. Igualmente, a fin de respaldar el cumplimiento de la obligación se constituyó garantía real consistente en Fianza, en la cual el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL ORTIZ PEÑALVER, cédula de identidad N° V-13.360.751, se constituyó en fiador por todas y cada una de las obligaciones contraídas por el hoy demandado, en los términos y condiciones que se pactaron en el contrato de crédito, hasta su total y definitivo pago. En fecha 26 de mayo de 2009, entre su representado y ell ciudadano HENRY RAFAEL MORALES RODRÍGUEZ, se celebró Acta de Compromiso, otorgándole seis (6) meses muertos, y comprometiéndose este último a proceder a cancelar 24 coutas cada una por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS, la primera de ellas en fecha 04 de Noviembre de 2009. Múltiples han sido las gestiones realizadas por su representado, a fin de lograr el pago de las cuotas o la entrega de los bienes objeto de la presente acción de intimación, y en vista de que hasta la presente fecha han resultado infructuosas las gestiones de cobro realizadas al ciudadano HENRY RAFAEL MORALES RODRÍGUEZ cédula de identidad N° V-3.717.178, en su carácter de prestatario, y al ciudadano ALEJANDRO RAFAEL ORTIZ PEÑALVER, cédula de identidad N° V-13.360.751, en su carácter de fiador de las obligaciones asumidas por el antes mencionado, por tal motivo, en nombre de nuestro representado procedo a demandar. (…) recurro ante su competente Autoridad para demandar, como formalmente demando en este acto por el procedimiento de intimación contemplado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al ciudadano HENRY RAFAEL MORALES RODRÍGUEZ (…) Solicito a este Tribunal que la presente acción por Cobro de Bolívares sea sustanciada y tramitada, según el procedimiento por Intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva. Asimismo solicito a esta instancia, que dicte decreto de ejecución mediante el cual ordene embargo de los bienes otorgados al ciudadano HENRY RAFAEL MORALES RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° V-3.717.178, a través del Contrato de Crédito celebrado, conjuntamente con Reserva de Dominio, en virtud del incumplimiento de las obligaciones del prestatario pactadas en el contrato, u ordene el pago inmediato de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (150.975,00), lo que es igual a DOS MIL TRESCIENTAS VEINTIDÓS Unidades Tributarias (U.T 2.322), así como los intereses generados hasta el momento de la sentencia definitiva. Para el pago de las cantidades adeudadas, en virtud de los intereses moratorios a favor de mi representado, solicitamos sean calculadas prudencialmente por este Tribunal. …”.
Ahora bien, el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el Decreto de Intimación que expide el Tribunal, el mismo deberá expresar el monto de la deuda, con los intereses reclamados, los cuales le corresponden a la parte intimante señalar y calcular, pues el Tribunal lo indica en referido decreto de acuerdo al petitorio de la parte intimante, pues conforme al artículo 648 eiusdem, al Juez solo le corresponde, es calcular prudencialmente las costas que por concepto de abogado.
En el presente caso el petitorio de la parte intimante en el libelo de demanda es confuso, pues plantea al Tribunal una alternativa entre decretar el embargo ejecutivo u ordene el pago inmediato de (Bs. 150.975,00), y además deja en manos del Tribunal, el calculo de los intereses generados hasta el momento de la sentencia definitiva, tales pedimentos no están previstos en los artículos 640, 646 y 647, en forma alternativa, y además corresponde a la parte intimante realizar el calculo de los intereses moratorios.
De lo expuesto, quien decide encuentra que dichos errores deben ser subsanados, ya que el procedimiento de intimación conlleva un apercibimiento al pago en el que se dicta un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 eiusdem, y en tal caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con los errores indicados. En consecuencia, quien suscribe, en uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 340 eiusdem, emitirá el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda, una vez el actor subsane dicha omisión. Así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte intimante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de clarificar su petitorio y realizar el calculo de los intereses moratorios a partir de la fecha de vencimiento de la deuda, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, en fecha 09 de marzo de 2010, ya que dicho cálculo es carga procesal de la parte intimante, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA de PICCA
Exp. Nº 108565
THA/LMdeP/Máximo