REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


EXPEDIENTE Nº 09-8300


PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO DENOMINADO RESIDENCIAS TRIGO DORADO TORRE “C”.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAIR MARÍN R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.798.

PARTE DEMANDADA: LENIN ANTONIO TORRES GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.636.768.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 114.618.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

El presente juicio se inicia por demanda incoada por el abogada ISAIR MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.290.786, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.798, actuando en su carácter de apoderada judicial del Condominio del Edificio denominado Residencias Trigo Dorado Torre “C”, contra el ciudadano LENIN ANTONIO TORRES GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.636.768, por Cobro de Bolívares.
Admitida la demanda en fecha 22 de junio de 2009, se ordenó el emplazamiento del ciudadano LENIN ANTONIO TORRES GRATEROL, para que compareciera por ante este Juzgado el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la referida demanda.
En fecha 25 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora ISAIR MARIN, mediante diligencia consignó fotostatos para la práctica de la citación de la parte demandada, asimismo solicitó medida preventiva de embargo.
En fecha 29 de junio de 2009, se libró compulsa a la parte demandada, en esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas negándose la medida de embargo ejecutivo solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 16 de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo y compulsa sin practicar la citación ordenada, pese las gestiones realizadas a tal fin.
En fecha 22 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora ISAIR MARIN, solicitó cartel de citación.
En fecha 27 de julio de 2009, el Tribunal negó la citación por cartel, en virtud de que la dirección señalada por la apoderada judicial de la parte actora no constituye el domicilio o morada del demandado.
En fecha 23 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora ISAIR MARIN, solicitó oficios a la ONIDEX y al CNE, a los fines de informar del último domicilio de la parte demandada.
En fecha 25 de septiembre de 2009, el Tribunal libró los oficios a la Dirección de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar el último domicilio del demandado, para gestionar su citación.
En fecha 26 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó los oficios N° 371 y 372, recibidos por las Oficinas de Dirección de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral.
En fecha 14 de enero de 2010, el Tribunal agregó a los autos oficio N° ONRE/M7860,2009, procedente de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral de fecha de diciembre de 2009, mediante la cual remiten información de la dirección del ciudadano LENIN ANTONIO TORRES GRATEROL.
En fecha 22 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado en la siguiente dirección: Boconó, Estado Trujillo, para ello solicitó el desglose de la compulsa y se exhorte al Tribunal de Municipio del Estado Trujillo, para la práctica de la citación, del mismo modo solicitó le sea designado correo especial.
En fecha 24 de febrero de 2010, el Tribunal desglosó compulsa, exhorto al Tribunal del Municipio Boconó de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la práctica de la citación ordenada, remitiéndose la respectiva compulsa, se concedió dos (02) día como término de distancia, asimismo se le designó correo especial a la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 03 de marzo de 2010, la apoderada judicial designada correo especial retiró exhorto a los fines de tramitar la citación respectiva.
En fecha 10 de marzo de 2010, el Tribunal agregó a los autos oficio N° RIIE-1-0501-1703, procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, mediante la cual señala la siguiente dirección: casa sin número Vega Arriba, Distrito Boconó, Estado Trujillo como domicilio del demandado ciudadano LENIN ANTONIO TORRES GRATEROL.
En fecha 26 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, asimismo consignó recibo de condominios correspondientes de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y de enero y febrero de 2010.
En fecha 07 de abril de 2010, el Tribunal agregó a los autos resulta de citación practicadas por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de marzo de 2010.
En fecha 07 de abril de 2010, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y, quedando emplazada la parte demandada, ciudadano LENIN ANTONIO TORRES GRATEROL, para el segundo día de despacho más dos (02) días como término de distancia, para que compareciera a dar contestación a la demanda y su reforma.
En fecha 13 de abril de 2010, el abogado MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.588.586, con domicilio en Boconó, Estado Trujillo, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.618, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano: LENIN ANTONIO TORRES GRATEROL, presentó escrito de contestación a la demanda, opuso cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

En la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda y su reforma, promovió cuestiones previas, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, corresponde a este Juzgado realizar el análisis de las defensas previas opuestas por la accionada, lo cual hace en los términos siguientes:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDAD EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE.

La parte accionada manifiesta en su escrito de fecha trece (13) de abril de 2010, que dicha cuestión previa obedece a: “(…) la ilegitimidad de la persona que se presenta como actor, porque el poder no se evidencia la representación que se atribuye, ya que la sociedad de comercio “ADMINSTRADORA GRUPO SAMAN, C.A.”, no presenta documento donde acredite ser representante de la Junta de Condominio de las Residencias Trigo Dorado, Torre C”, en virtud de lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, donde establece que debe existir un acta de Asamblea de Propietarios donde se designa como Administrador del Condominio”. Ahora bien, este Tribunal en relación a la cuestión previa promovida por la accionada observa que el artículo 346 en su ordinal 3° eiusdem, establece: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. En el presente caso de los supuestos previstos en la norma invocada, la parte accionada fundamenta su oposición en la circunstancia de que a su decir… “la ilegitimidad de la persona que se presenta como actor porque el poder no se evidencia la representación que se atribuye”…

De una revisión de las actas que conforman el expediente este Tribunal encuentra que la presente demanda es interpuesta por la profesional del derecho abogada ISAIR MARÍN, actuando en su carácter de apoderada judicial del Condominio del Edificio denominado Residencias Trigo Dorado Torre “C”, y del poder que acompaña para acreditar su representación cursante en autos del folio 5 al folio 8, del texto o contenido del referido poder en el mismo se lee que el poderdante ELIO ENRIQUE PALACIOS FUMERO, actúa …“en su carácter de representante de la empresa Administradora Grupo Saman, C.A., la cual es administradora del Edificio denominado Residencias Trigo Dorado Torre “C”, como consta de Acta de Asamblea General de Propietarios efectuada en fecha 7 de junio de 2007, cursante al folio 172 del Libro de Actas de Asamblea General de Propietarios del precitado Edificio”…, no obstante dicha mención en el texto del poder, este Tribunal evidencia que de dicha representación el funcionario que autentica, en su nota de autenticación folio 7, en la misma no se deja constancia de haber exhibido los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce el poderdante Administradora Grupo Saman, C.A., representada por el ciudadano ELIO ENRIQUE PALACIOS FUMERO, de administrador del Edificio denominado Residencias Trigo Dorado Torre “C”. En este sentido, en cuanto al caso, de que el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, como el de la Administradora Grupo Saman, C.A., y esta a su vez administradora del Edificio denominado Residencias Trigo Dorado Torre “C”, ambas representaciones tanto del ciudadano ELIO ENRIQUE PALACIOS FUMERO en representación de Administradora Grupo Saman, C.A, y esta a su vez del identificado Edificio, deben, además de enunciar en el texto del poder dicho carácter, deben exhibir al funcionario tales documentos, conforme a lo previsto en el artículo 155 eiusdem que establece: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, … el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”

De lo antes expuesto este Tribunal encuentra que de una revisión de las actuaciones cursante en autos evidencia que en la nota de autenticación del referido poder no consta haber sido exhibida, ni en autos, no consta la indicada Acta de Asamblea General de Propietarios del Edificio denominado Residencias Trigo Dorado Torre “C”, que según el texto del poder cursa al folio 172 del Libro de Actas de Asambleas del precitado Edificio, que es el Acta de Asamblea que le confiere la legitimidad de poder actuar en juicio, que legitima en forma expresa, a la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del demandante, en este caso la representación legal para obrar en juicio de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual señala lo siguiente:

(…) e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio; (….)

Este Tribunal considera necesario precisar que la cuestión previa del ordinal 3° está referida a la legitimidad de la representación en juicio, que sólo debe plantearse en tres circunstancias, a saber: 1) Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, 2) por no tener la representación que se atribuye o, 3) porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. La segunda causa de ilegitimidad mencionada procede en este caso tal como lo prevé el Artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual:

“Artículo 19. La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador para un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación oportuna del administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.
En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.
E1 Administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38.
El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio.”

Esta disposición exige, en consecuencia, que la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato, y siendo que del artículo antes transcrito se evidencia que no fueron insertados en autos el acta de asamblea que acredita la representación de la Sociedad de Comercio Administradora Grupo Saman, C.A., y por consiguiente la legitimidad de la Junta de Condominio de las Residencias Trigo Dorado, Torre C” , en el caso que nos ocupa, no queda evidenciada la constitución de la Junta de Condominio mediante la respectiva Acta de Asamblea de Propietarios, y por ende resulta procedente la cuestión previa promovida por la parte accionada, y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.

Alega la representación de la parte demandada que: “(...) A su vez es necesario acotar que todos y cada uno de los cobros detallados fuera de los gastos comunes no se encuentra debidamente justificados con ningún asidero jurídicio, por tanto propongo LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUENDO SE ADMITE POR DETERMINADAS CAUSALES, en virtud de que se accionaron una serie de cobros en las planillas de liquidación que no se encuentran justificadas sus obligaciones, ya que la ley solo permite la acción de las obligaciones enmarcadas como gastos comunes o aquellos debidamente autorizados por la Ley. Siendo así que nos encontramos ante el supuesto que la ley si que si bien esta acepta la acción propuesta, esta debe ser por determinadas causales debiendo estas estar señaladas en la Ley de lo contrario la acción es improponible. Como lo es en el caso de marras, la Accionada pretende el cobro de bolívares de unas planillas de liquidación que si bien es cierto a esta altura del proceso, no puedo desvirtuar que los gastos se causaron, los mismos debieron ser accionados conforme a lo establecido en el Código Civil, en virtud de que el cobro de dichos montos no se ajustan a la Ley de Propiedad Horizontal, pretendiendo cobrarlas bajo ese fundamento jurídico. (…)”

Al respecto este Tribunal observa que, la acción como elemento fundamental del Proceso Civil, que conforma la denominada – por el jurista Alcalá Zamora- Trilogía del Proceso Civil (Acción, jurisdicción y proceso) puede definirse como el poder jurídico que la Ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, quienes tienen interés de solucionar o resolver los conflictos que surgen entre los particulares, respecto de la pretensión que el demandante hace valer en su demanda. En consecuencia, podemos decir que la acción tiene un doble contenido, pues mediante ella se persigue la satisfacción del interés colectivo en la composición de la litis así como de un interés particular o privado del accionante, que hace valer en su demanda (pretensión). Respecto al interés en la composición de la litis, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(…) el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente puede concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción –sostiene Devis Echandia- no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del Estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar. Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto. En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción…”. Establecido lo anterior, es necesario precisar cuando estamos en presencia de lo que doctrinalmente se ha denominado “carencia de acción”. En este sentido, quien suscribe el presente fallo sigue la posición objetiva que ha asumido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado respecto de la defensa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción”. En otros términos, existirá carencia de acción cuando el legislador niega la tutela jurídica a la situación de hecho concreta, no siendo esto extensible a los casos en los cuales se denuncia que no es posible subsumir el hecho concreto en la norma invocada por el accionante, tal y como ocurre en el caso sub-iúdice, en el cual el demandado afirma, que … “debieron ser accionados conforme a lo establecido en el Código Civil, en virtud de que el cobro de dichos montos no se ajustan a la Ley de Propiedad Horizontal”…, y en base a ello solicitar que se declare procedente la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. El accionado no toma en cuenta que dicha cuestión esta referida a la acción en su doble contenido, como poder jurídico que la ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales para la solución de un conflicto, y respecto a la pretensión que hace valer en su demanda, en la que no se entra a determinar si tiene o no razón, o si los hechos se subsumen en la acción ejercida, exigiendo únicamente para ello, que tal acción no este prohibida expresa y claramente por la ley. En consecuencia, este Juzgado, considera que el argumento esgrimido por el accionado no hace procedente la Cuestión Previa opuesta, pues quien alega el incumplimiento de una obligación, sin que sea necesario determinar a priori la eficacia probatoria de los instrumentos acompañados con el escrito libelar, por ser materia de mérito de la causa, siempre podrá acudir a los órganos jurisdiccionales, a los fines de la composición de la litis y hacer valer su pretensión. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, sostiene lo siguiente: “(…) para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”. Por los razonamientos anteriormente expuestos, se declara improcedente la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 23, 155, 244, 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil, literal e) del artículo 20 y artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal declara: Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, y consecuentemente, la parte actora deberá subsanar el defecto u omisión invocados, conforme a lo dispuesto en los Artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, y se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los treinta (30) días del mes de abril de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,


ABG. LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:45.m.
LA SECRETARIA,





THA/LMdeP/df.
EXPTE N° 09-8300