REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.


EXPEDIENTE Nº 10-8532


SOLICITANTES: DANIEL JESÚS PORTAL SILVERA y BERTHMAR SCHMUCKE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.876.667 y V-10.863.232, respectivamente.


ABOGADA ASISTENTE: LUZ CELESTE VALDERRAMA de ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.185.


MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).-

-I-

En fecha 03 de marzo de 2010 , se recibió por el sistema de distribución de causa la solicitud presentada por los ciudadanos DANIEL JESÚS PORTAL SILVERA y BERTHMAR SCHMUCKE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.876.667 y V-10.863.232, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LUZ CELESTE VALDERRAMA de ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.185, en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintisiete (27) de agosto de 1994, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (Hoy Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), según consta en el acta N° 470, folio 110, Tomo 2, correspondiente al año 1994. Indicaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Ezequiel Zamora, Edificio Dayhorse, Torre “A”, piso 95, apartamento 51-B, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Que desde el año de 1999, hasta la presente fecha se encuentran separados de hecho. Asimismo que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de comunidad conyugal.-
En fecha 10 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, previa consignación de los recaudos para la admisión de la solicitud.
En fecha 22 de marzo de 2010, el Tribunal libró boleta de notificación ordenada en el auto de admisión de fecha 10 de ese mismo mes y año, previa consignación de los fotostatos requeridos.
En fecha 09 de abril de 2010, comparece ante este Tribunal el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, titular de la cédula de identidad Nro. 16.012.489, actuando en su carácter de Alguacil del mismo, con el fin de consignar en autos, boleta de notificación librada a la ciudadana FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, siendo recibida y sellada en el Despacho de la misma.
En fecha 22 de abril de 2010, comparece ante este Tribunal la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de manifestar que no tiene objeción ni observaciones que formular en el presente expediente.


-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.

En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Así pues, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente…, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, deberá acreditar constancia de residencia período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos DANIEL JESÚS PORTAL SILVERA y BERTHMAR SCHMUCKE ORTIZ, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1994, tal y como se desprende del original del acta de matrimonio N° 470, Folio 110, Tomo 2, del Libro de Matrimonios llevado por el hoy Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, consignada al efecto.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde el año de 1999, hasta la fecha actual, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).

TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la solicitud.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos DANIEL JESÚS PORTAL SILVERA y BERTHMAR SCHMUCKE ORTIZ, este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.

-III-

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículo 185-A del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: DANIEL JESÚS PORTAL SILVERA y BERTHMAR SCHMUCKE ORTIZ, ambos plenamente identificados, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 27 de agosto de 1994, según consta del original del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 470, folio 110, Tomo 2, en el Libro de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de comunidad conyugal que liquidar.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 del medio día.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.




THA/LMdeP/damelis
Exp. Nº 10-8532