REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 10-8549

SOLICITANTES: ZULAY DEL CARMEN CASTILLO MIRANDA y RAMÓN OCTAVIO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.565.763 y V-4.356.620 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.080.-

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los Ciudadanos, ZULAY DEL CARMEN CASTILLO MIRANDA y RAMÓN OCTAVIO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.565.763 y V-4.356.620, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En dicho escrito alegaron lo siguiente: “… Durante la vigencia de nuestro matrimonio, adquirimos los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número B-83, situado en el ángulo oeste de la Planta número ocho, de la Torre B, del Edificio denominado Conjunto Residencial Yati, ubicado en Los Teques, entre la prolongación de la Avenida Bolívar y Calle Páez, denominado antiguamente El Trigo, en jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Tiene un área, aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76,00 Mts2), se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NOROESTE: Con el apartamento B-84, ducto de servicio, pasillo de circulación y escalera general; SURESTE: Con ducto de servicio, escalera general, el apartamento N° B-82 y fachada interna; SUROESTE: Con fachada suroeste y NOROESTE: Con la fachada interna y apartamento N° 82 de la Torre A; le corresponde además un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 2, situado en la planta libre del Conjunto Comercial Residencial Yati; le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero con treinta y una centésimas por ciento (0, 31%), según documento de condominio y su aclaratoria, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el 16 de Abril de 1982, anotado bajo el N° 16, Tomo 3 y 31 de Agosto de 1982, anotado bajo el N° 30, Tomo 18, ambos del Protocolo Primero; nos pertenece por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre. Tiene un valor de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00). SEGUNDO: Un vehículo distinguido con las siguientes características: Placa: MEJ87R; Serial de Carrocería: 8XAJ122G069530749; Serial del Motor: 4 CILINDROS; Marca: DAIHATSU; Modelo: TERIOS COOL SPORT AUT; Año: 2006; Color GRIS; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR, nos pertenece según Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 8XAJ122G069530749-1-1, de fecha 12 de julio de 2006. Tiene un valor de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,00)…”. Ahora bien ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en realizar la partición amistosa de los bienes que integran la comunidad conyugal de la siguiente manera: A la ciudadana ZULAY DEL CARMEN CASTILLO MIRANDA, antes identificada, le corresponde, en plena y exclusiva propiedad y dominio, los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número B-83, situado en el ángulo oeste de la Planta número ocho, de la Torre B, del Edificio denominado Conjunto Residencial Yati, ubicado en Los Teques, entre la prolongación de la Avenida Bolívar y Calle Páez, denominado antiguamente El Trigo, en jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Tiene un área, aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76,00 Mts2), se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NOROESTE: Con el apartamento B-84, ducto de servicio, pasillo de circulación y escalera general; SURESTE: Con ducto de servicio, escalera general, el apartamento N° B-82 y fachada interna; SUROESTE: Con fachada suroeste y NOROESTE: Con la fachada interna y apartamento N° 82 de la Torre A; le corresponde además un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 2, situado en la planta libre del Conjunto Comercial Residencial Yati; le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero con treinta y una centésimas por ciento (0, 31%), según documento de condominio y su aclaratoria, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el 16 de Abril de 1982, anotado bajo el N° 16, Tomo 3 y 31 de Agosto de 1982, anotado bajo el N° 30, Tomo 18, ambos del Protocolo Primero; nos pertenece por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre. Tiene un valor de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00). SEGUNDO: Un vehículo distinguido con las siguientes características: Placa: MEJ87R; Serial de Carrocería: 8XAJ122G069530749; Serial del Motor: 4 CILINDROS; Marca: DAIHATSU; Modelo: TERIOS COOL SPORT AUT; Año: 2006; Color GRIS; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR, nos pertenece según Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 8XAJ122G069530749-1-1, de fecha 12 de julio de 2006. Tiene un valor de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,00)…”

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”. Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que efectivamente en fecha 11 de Agosto del año 2009, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Juez Profesional N° 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró Con Lugar la Solicitud de DIVORCIO de los cónyuges ZULAY DEL CARMEN CASTILLO MIRANDA y RAMON OCTAVIO SUAREZ, solicitantes en las presentes actuaciones, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA PARTICION (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos ZULAY DEL CARMEN CASTILLO MIRANDA y RAMON OCTAVIO SUAREZ, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría dos copias certificadas del escrito de Solicitud de fecha 18 de marzo de 2010 cursante en autos del folio 1 y 2 y sus vueltos, con inclusión de la presente decisión. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 05 días del mes de Abril de 2010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA.

ABG. LESBIA MONCADA de PICCA



NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA


THA/LMdeA/Máximo
Exp. N° 10-8549