REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 06 de abril de 2010
199º y 151º

Visto el contenido del escrito recibido ante este Tribunal en fecha 05 de abril del presente año, donde los abogados MANUEL T. MACHADO BOLIVAR y ERASMO SIGNORINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.228 y 66.851 respectivamente, ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS y DAVID YSMAEL SÁNCHEZ GUILLEN, plenamente identificados, exponen textualmente lo siguiente: “…solicitamos muy respetuosamente REPONGA LA CAUSA al estado de que se dé contestación a la demanda como indica su decisión fechada en diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2.010) y sea ANULADO lo actuado posterior a esa decisión…”, este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones procesales contenidas en los autos que conforman el presente expediente, observa lo siguiente: 1) Corren insertos en los folios 102 al 119 con sus respectivos vueltos, reforma de la demanda y sus recaudos, recibidos ante este Tribunal en fecha 24 de febrero del corriente año, presentados por los abogados MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.949 y 68.877 respectivamente, ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos WALTER JOSÉ RAMONES ESCALONA y MIRGI YANETT LÓPEZ HERRERA, plenamente identificados. 2) En fecha 25 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la antes señalada reforma y ordenó la notificación de la parte demandada, a los efectos de la contestación de la demanda y su reforma, siendo librado lo conducente en fecha 08 de marzo de este mismo año. Establecido lo anterior, este Juzgado señala que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que parcialmente se transcribe, establece lo siguiente:

“…El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda…”.

Analizadas como han sido las actuaciones anteriormente señaladas, y por cuanto es criterio de esta juzgadora que fueron preservadas las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa para ambas partes, y en estricto cumplimiento de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda negar el pedimento realizado por la parte demandada y darle continuidad al proceso que se ventila en el presente expediente, y así se decide.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nro. 098356