REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 06 de abril de 2010
199° y 151°

Vista la anterior demanda, y los recaudos que la acompañan, presentada en fecha 19 de marzo de 2010, por la ciudadana MARÍA SERVELIA MOTA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.679.704, debidamente asistida por el abogado GERMÁN FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.541, désele entrada y anótese en el Libro de Causas bajo el N° 10-8552. Ahora bien, revisadas como han sido cada una de las actas que integran las presentes actuaciones, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento respectivo en cuanto a la admisibilidad o no de la acción, pasa a realizar las siguientes observaciones: Establece el artículo 340 eiusdem, los nueve (9) requisitos que debe expresar el libelo de la demanda, es decir, que el legislador ha empleado en la redacción de la referida norma legal, el verbo modal deber, cuya significación primordial implica la idea de obligación, por consiguiente, al no contener el escrito de demanda, alguno de los requisitos requeridos o exigidos en el artículo 340 ibídem, no resulta procedente admitir la acción que se incoare, por contrariar las disposición legal sub iúdice, según lo preceptúa el artículo 341 de nuestro código adjetivo civil. En tal sentido, este Tribunal encuentra que se desprende de autos que la accionante pretende a través de una Acción Mero Declarativa, de la existencia de una comunidad concubinaria entre ella y el hoy fallecido ciudadano ROSELIANO MEDRANO, que según su decir, comenzó en el año 1.956. Asimismo, se aprecia que en el petitorio del escrito de demanda no se ha dado cumplimiento al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se expresa el nombre, apellido y domicilio de la persona pasiva demandado. Ahora bien, en el presente caso mal podría dictarse sentencia en los términos en que ha sido planteada la demanda, toda vez que la accionante no señala la o las personas en contra de quien interpone la presente demanda, requisito fundamental exigido por nuestro ordenamiento jurídico en el supra citado ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento, además de lo expuesto, lo que de por sí es causa suficiente para declarar inadmisible la demanda, quien suscribe observa que el demandante no dirige su pretensión contra ninguna persona en particular. Tal omisión estructura un motivo adicional de inadmisibilidad de la demanda, pues, en opinión de quien decide, en tales condiciones es imposible someterla a trámite, visto que el proceso es siempre una relación jurídica bilateral, lo que precisa de la concurrencia de dos partes (legítimo pretensor y legítimo contradictor); lo contrario conduciría a una sentencia realmente inútil o carente de efectividad jurídica. En tal virtud, el nombre de la persona a quien se dirige la pretensión es a no dudarlo un presupuesto procesal de admisibilidad de la demanda, ya que es deber de los jueces velar por la estabilidad del juicio y por su correcta proposición y tramitación. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, y por resultar manifiestamente contraria a la Ley, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda que da inicio a las presente actuaciones, por contrariar disposiciones expresas de la Ley, de conformidad con los artículos 340, en su ordinal 2° y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA


La Secretaria,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.














THA/LMdeP/cae
Expte N° 10-8552