REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nro. 098478
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FELIX MANUEL SCOTT ALGARA y JANNETH CECILIA MARQUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.161.829 y 4.843.450 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LAURA HELENA PAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.954.
APODERADAS JUDICIALES DEL CIUDADANO FELIX MANUEL SCOTT A.: LAURA PÁEZ DE SALGADO (anteriormente identificada) y ELMIRIAM JOSEFINA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.690.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
SINTESIS DE LA LITIS:
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, (Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro), en fecha 08 de diciembre de 2009, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la causa que se ventila en el presente expediente a este Tribunal, el cual procedió a recibirla en esa misma fecha, presentada por los ciudadanos FELIX MANUEL SCOTT ALGARA y JANNETH CECILIA MARQUEZ MARTINEZ, siendo asistidos por la abogada LAURA HELENA PAEZ, todos arriba suficientemente identificados, para exponer textualmente lo siguiente: “…Contrajimos matrimonio civil bajo régimen de gananciales, el día Nueve (9) de Agosto de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Pedro de Los Altos…(Hoy Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro) del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, bajo el Nro. 19, al folio 19 y vto…Establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Subida La Cruz, N° 17, San Pedro de Los Altos, Estado Miranda…Cabe señalar, que durante los primeros años de nuestra unión matrimonial, la misma transcurrió de manera feliz, estable y armónica, como toda pareja que al contraer matrimonio desea formar una familia, regida por el amor, la más absoluta confianza, imperando el respeto entre ambos, la comprensión y las consideraciones mutuas…con los altibajos que se presentan entre toda pareja dentro del matrimonio…De nuestra unión matrimonial procreamos Un (1) hijo, quien lleva por nombre JOSE FELIX SCOTT MARQUEZ, actualmente con Veintinueve (29) años de edad, nacido el 2 de Julio de 1980, según consta de Partida de Nacimiento Nro. 159, folio 80, de fecha Diecinueve (19) de agosto de 1980, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Pedro de Los Altos…(Hoy Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro) del Estado Miranda…De la referida Partida de Nacimiento se desprende que nuestro hijo cumplió la mayoría de edad, y no está sometido a régimen legal alguno al cual hacer referencia en el presente escrito…Durante el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaramos a los efectos legales pertinentes…debido a diferencias y desavenencias surgidas entre nosotros, las cuales se tornaron permanentes haciendo imposible nuestra vida en común, decidimos hacer nuestra vida personal de forma independiente, específicamente desde el año 1985, viviendo cada uno en domicilios diferentes. Es por ello que desde entonces y hasta la presente fecha, ambos hemos permanecido separados sin hacer vida marital bajo ninguna circunstancia durante más de Veinte (20) años, existiendo en consecuencia, ruptura prolongada y permanente de la vida en común…En virtud de lo antes expuesto, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de solicitar, como en efecto solicitamos en este acto de mutuo y amistoso acuerdo, que previo cumplimiento de las formalidades legales correspondientes, se sirva decretar nuestro divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil…”.
Mediante diligencia fechada 14 de diciembre de 2009, la parte demandante, plenamente identificada, siendo asistida por abogado, consigna en los autos que conforman el presente expediente, los recaudos necesarios para la continuación de la causa que nos ocupa.
Por auto dictado en fecha 08 de enero de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 18 de enero de 2010, comparece ante este Tribunal la abogada LAURA HELENA PÁEZ, plenamente identificada, con el fin de consignar original de instrumento poder, conferido por el ciudadano FELIX MANUEL SCOTT ALGARA, a las abogadas LAURA PÁEZ DE SALGADO y ELMIRIAM JOSEFINA TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.954 y 88.690 respectivamente, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 22 de enero de 2003, quedando anotado bajo el Nro. 57, tomo Nro. 06 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y los fotostatos necesarios para la continuación del debido proceso.
En fecha 20 de enero de 2010, se libró la correspondiente boleta de notificación ordenada en el auto de fecha 08 de ese mismo mes y año.
En fecha 10 de febrero de 2010, comparece ante este Tribunal el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, titular de la cédula de identidad Nro. 16.012.489, en su carácter de Alguacil del mismo, con el fin de consignar en autos, copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, siendo recibida y sellada en el Despacho de la misma.
En fecha 12 de febrero de 2010, comparece ante este Tribunal la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de solicitar que se exhorte a los solicitantes a indicar su ultimo domicilio conyugal, manifestando además que una vez conste en autos los requisitos exigidos por la norma no tiene objeción ni observaciones que formular acerca de lo que se ventila en el presente expediente.
En fecha 18 de febrero de este mismo año, este Tribunal acordó lo solicitado por la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, compareciendo ante este Tribunal en fecha 26 de marzo del corriente año, la abogada LAURA HELENA PÁEZ, en su carácter acreditado en autos, con el fin de dar cumplimiento a lo señalado anteriormente, manifestando lo siguiente: “…Subida La Cruz, Nro. 17, San Pedro de Los Altos, Estado Miranda…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente…, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, deberá acreditar constancia de residencia período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos FELIX MANUEL SCOTT ALGARA y JANNETH CECILIA MARQUEZ MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de agosto de 1979, tal y como se desprende de la copia del acta de matrimonio Nro. 19, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicha Oficina, consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho durante más de veinte (20) años, específicamente desde el año 1985, hasta la fecha actual, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la solicitud.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos FELIX MANUEL SCOTT ALGARA y JANNETH CECILIA MARQUEZ MARTINEZ, este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.
-III-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículo 185-A del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: FELIX MANUEL SCOTT ALGARA y JANNETH CECILIA MARQUEZ MARTINEZ; ambos plenamente identificados, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 09 de agosto de 1979, según consta de la copia del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente bajo el Nro. 19, cursante al folio 19 y su vuelto, año 1979.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 del medio día.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 098478
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