REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE Nº 09-4805

SOLICITANTES: ANA JOSEFINA ESCOVAR DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.588.175.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: TOMÁS JOSÉ MALPICA MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-600.786, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.990.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

-I-

En fecha 29 de septiembre de 2009, fue presentada para su distribución Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, por el abogado TOMÁS JOSÉ MALPICA MATERAN, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA JOSEFINA ESCOVAR DÍAZ, también identificada, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado. En dicha solicitud, el prenombrado apoderado judicial de la solicitante pide la rectificación del Acta de Nacimiento de su poderdante ciudadana ANA JOSEFINA ESCOVAR DÍAZ, quien nació el 19 de marzo de 1.948, hija de PAUL ESCOVAR y de ANA ELENA DÍAZ DE ESCOVAR.
Expone el prenombrado apoderado judicial, que su poderdante nació en Los Teques, conforme consta en su acta de nacimiento, expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, en su Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral y por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda. En ambas actas de nacimiento de ANA JOSEFINA ESCOVAR DÍAZ, el apellido paterno fue escrito incorrectamente, dado que en lugar de escribir “…ESCOVAR…”, escribieron “…ESCOBAR”…”, cambiando la “V” lavidental por la “B” labial, cuanto lo cierto es que el apellido paterno de ella es “…ESCOVAR…”, tal como está asentado en el Acta de nacimiento N° 62 del Libro de Registro Civil de nacimiento del Municipio Zaraza de VICENTE DE PAUL ESCOVAR PERDOMO, padre de su poderdante e hijo de RAFAEL ESCOVAR VALE y de la ciudadana CARMEN NICOLASA PERDOMO DE ESCOVAR VALE, cuya copia fue expedida por el registrador Principal del Estado Guárico, y para su efecto probatorio, consignó con su solicitud, los siguientes recaudos: Copia certificada y simple de la partida de nacimiento de su mandante expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda y el Registro Principal del mismo Estado, original de partida de nacimiento del ciudadano VICENTE DE PAUL ESCOVAR PERDOMO, expedida por el Registrador Principal del Estado Guárico, copia fotostática de Planilla Sucesoral N° 2267, de fecha 27 de agosto de 1.982, expedida por el Ministerio de Hacienda, región capital, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, a favor de PAUL ESCOVAR, entre otros herederos de la ciudadana CARMEN PERDOMO DE ESCOVAR VALE; copia fotostática de instrumento poder otorgado por el ciudadano PAUL ESCOVAR PERDOMO, entre otros, a la persona que allí se señala.
Por auto fechado 09 de octubre de 2009, se instó a la solicitante a consignar copia ampliada de su Cédula de Identidad y la de su padre, así como los datos Filiatorios, a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la admisión o no de la solicitud.
En fecha 27 de noviembre de 2009, comparece el apoderado judicial de la solicitante y consigna copias simples de la Cédula de Identidad de su poderdante, es decir, de la solicitante, Acta de Matrimonio de la solicitante, partida de nacimiento del hijo de la solicitante, Pasaporte N° 582430 perteneciente a la solicitante, Carnet expedido por la Universidad de Carabobo, Carnet expedido por el Colegio de Abogado, Pasaporte N° D667884, perteneciente a la solicitante, Copia de portada de chequera del Banco Occidental de Descuento, en la cual aparece el nombre de la solicitante y partida de nacimiento de su poderdante.
Por auto fechado 30 de noviembre de 2009, se acordó solicitar de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, los datos Filiatorios de la solicitante.
En fecha 19 de enero de 2010, comparece el Apoderado judicial de la solicitante, y consigna los Datos Filiatorios de su poderdante, expedido por Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de la solicitante.
Por auto dictado en fecha 21 de enero de 2010, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante Boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 24 de marzo de 2010, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente recibida.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), comparece la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y mediante diligencia manifestó a este Juzgador no tener objeción ni observaciones que formular.
Para decidir este Tribunal observa:

-II-

Establece el Artículos 773 del Código de Procedimiento Civil, que: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En este caso no es necesario correr traslado a las personas referidas en el Artículo 769 eiusdem, pues se trata prácticamente de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuyos efectos jurídicos los asignan los Artículos 11 y 504 del Código Civil, que pudo efectuarlo al momento el mismo funcionario administrativo que levanta el acta, antes de su otorgamiento y cierre, conforme al Artículo 462 de la citada norma sustantiva, que establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, y de una revisión de los recaudos consignados contentivos Copia certificada y simple de la partida de nacimiento de su mandante expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda y el Registro Principal del mismo Estado, original de partida de nacimiento del ciudadano VICENTE DE PAUL ESCOVAR PERDOMO, expedida por el Registrador Principal del Estado Guárico, copia fotostática de Planilla Sucesoral N° 2267, de fecha 27 de agosto de 1.982, expedida por el Ministerio de Hacienda, región capital, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, a favor de PAUL ESCOVAR, entre otros herederos de la ciudadana CARMEN PERDOMO DE ESCOVAR VALE; copia fotostática de instrumento poder otorgado por el ciudadano PAUL ESCOVAR PERDOMO, entre otros, a la persona que allí se señala. Así como también, copias simples de la Cédula de Identidad de su poderdante, es decir, de la solicitante, Acta de Matrimonio de la solicitante, partida de nacimiento del hijo de la solicitante, Pasaporte N° 582430 perteneciente a la solicitante, Carnet expedido por la Universidad de Carabobo, Carnet expedido por el Colegio de Abogado, Pasaporte N° D667884, perteneciente a la solicitante, en la cual aparece el nombre de la solicitante y partida de nacimiento de su poderdante. Igualmente, consigna los Datos Filiatorios de su poderdante, expedido por Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de la solicitante, este Tribunal encuentra que ha sido probado lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un juicio ordinario de rectificación de partida de nacimiento, procede a resolverlo sumariamente, y en tal sentido, habiendo quedado plenamente demostrado lo alegado por el apoderado judicial de la ciudadana ANA JOSEFINA ESCOVAR DÍAZ, en relación al apellido del padre de su representada, se considera declarar con lugar la presente acción, en el dispositivo de este fallo; y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 243 y 773 del Código de Procedimiento Civil, declara; CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana ANA JOSEFINA ESCOVAR DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.588.175, a través de su apoderado judicial abogado TOMAS JOSÉ MALPICA MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-600.786, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.990, y en consecuencia ordena en forma SUMARIA, al Jefe del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, hacer la debida NOTA MARGINAL, en la partida de nacimiento de la ciudadana ANA JOSEFINA ESCOVAR DÍAZ, llevada por ante dichos organismos, durante el año 1948, bajo el N° 472, folio 35, a fin de que en la misma donde dice y se lee: “(…) ESCOBAR…”, en su lugar diga y se lea: “(…) ESCOVAR…”; todo sin perjuicios de terceros.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 ejusdem, y la inserción de Ley.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil diez (2010), a los 199° Años de la Independencia y 151º Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

La Secretaria.


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.

La Secretaria.

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.












Tha/LMdeP/cae
Expte N° 09-4805