LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2882 (DIVORCIO 185-A)
Mediante escrito de fecha 09 de Febrero de 2010, los ciudadanos NANIBYS ESTHER GONZALEZ RIVAS y GIOVANNY GONZALEZ , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos.V-13.110.333 y V-11.485.759, respectivamente, asistidos por la ciudadana: THAIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-8.761.896, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.419, pidieron la disolución del vinculo conyugal que los une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Dicen los cónyuges solicitantes que:
1º) En fecha 18 de Agosto de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo sucre (SIC).
2º) Establecieron como domicilio conyugal, Las Clavellinas, sector Tanque 2, casa Nº 20, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
3º) Durante su unión no procrearon hijos ni obtuvieron bienes.
4º) Que han surgido grandes problemáticas que han traído como consecuencia su separación de hecho desde el mes de enero de 2001, es decir, nueve (09) años.

Concluyen solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2010, admitió la solicitud de Divorcio y ordenó la notificación del Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Público.

En fecha 10 de Marzo de 2010, el Alguacil Titular del Tribunal, ciudadano: ERNESTO JOSE BERMUDEZ VERA, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.

En fecha 15 de Marzo de 2010, compareció la ciudadana: MAYRA ROMERO QUIJADA, en su carácter de fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público y presentó diligencia mediante la cual emitió opinión favorable en cuanto a la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERA: Promueven los solicitantes, marcada con la letra “A”, copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 219, emanada de la Oficina Civil de Registro Público del Municipio Plaza, documento este demostrativo de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos NANIBYS ESTHER GONZALEZ RIVAS y GIOVANNY GONZALEZ, celebrado en fecha 18 de Agosto de 2000. Analizada como ha sido dicha acta y por cuanto se trata de documento público establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, este Tribunal les asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1.359 Eiusdem, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ASI SE DECLARA:
SEGUNDA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente, competencia para conocer sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de Familia, en donde no hayan Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente este Despacho Judicial resulta competente para decretar la disolución del matrimonio por mutuo consentimiento, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECLARA.
TERCERA: El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia a la familia, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución desarrollada a partir de la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental de ello es la de asumir el divorcio como una solución necesaria en virtud de una situación de ruptura irreparable e insostenible por la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, se ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de que de hecho viene existiendo y aún cuando el vinculo del matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y ante la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de mas de cinco (5) años, El Estado, como garante de la armonía familiar, debe dar respuesta mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar el interés fundamental del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia, como base fundamental de la sociedad.
CUARTA Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

De la citada norma, se establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como mínimo, evidenciándose que en el caso de autos la ruptura de la vida en común de los cónyuges es de (09) años, cumpliendo dicha solicitud con los requisitos de la norma antes citada, amén de que la Representación del Ministerio público no formuló objeción ni rechazo a la solicitud, debiendo en consecuencia el sentenciador declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: NANIBYS ESTHER GONZALEZ RIVAS y GIOVANNY GONZALEZ, ambos identificados anteriormente y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado En fecha 18 de Agosto de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza. Ofíciese al Registro Civil, todo de conformidad con el artículo 506 del Código Civil.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diez. (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

EL SECRETARIO ACC.

ABG. RICHARD APICELLA HERNANDEZ

EXPEDIENTE: 2882

En fecha 07/04/2010, siendo la 10:30 AM., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.

ABG. RICHARD APICELLA HERNANDEZ