JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, DOCE (12) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010).
199° y 151°
EXPEDIENTE N° 1135-10
Visto el escrito cursante al folio 92 del presente expediente, presentado por la Abogada TINA KATIUSKA CLARO IZARRA, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente – Extensión Valles del Tuy, y en representación del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), plenamente identificado en actas, mediante la cual solicita una REVISIÓN DE LA MEDIDA; impuesta a su representado y la sustitución de la misma por otra que comporte su libertad inmediata; este Tribunal una vez revisadas las actuaciones cursantes en autos, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En principio alega la Defensa Pública que la medida recaída contra su defendido, dispuesta en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial con sede en Charallave, quien conoció de la causa en rol de guardia para el día 22-12-2010, fue por un lapso de tres meses, de los cuales hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (4) meses sin que hasta ahora hayan consignado ni conseguido documentos varios de personas que servirán como fiadores en la causas, ya que su representado no tiene capacidad económica por lo que solicita le sea realizado un cambio de medida que sea de posible cumplimiento para su defendido. Además que dicha medida constituye “…una limitación de su libertad de tránsito, toda vez que por imperativo legal, deberá permanecer detenido en la sede del SEPINAMI, circunstancia este que le impide llevar a cabo las actividades propias que les son inherentes a su condición”.
Ahora bien, del examen de las actas que conforman el expediente observa este Tribunal que cursa Decisiones dictadas en fechas: 05-02-2010, en la cual se determina prudente, a los fines de hacer factible para al adolescente el cumplimiento de la medida impuesta, modificar en el monto a cubrir por los dos fiadores, estableciéndose en SETENTA Y CINCO (75) UNIDADES TRIBUTARIAS, y la de fecha 09-03-2010 donde se niega en esa oportunidad la libertad inmediata solicitada, por las razones de hecho y de derecho allí explanadas.
Por otra parte, no se desprende de la lectura de los autos que la medida impuesta al imputado en la presente causa se haya decretado por un lapso de tres (3) meses como lo expone la Defensa Pública y que ésta no exige depósito de dinero, sino la presentación de fiadores comprometidos a garantizar el cumplimiento de las obligaciones por parte del adolescente, teniendo este Tribunal la carga de evitar que la acción de la justicia se haga nugatoria o infructuosa, siendo las medidas cautelares, medios de coerción personal dirigidas a asegurar las resultas del proceso y para garantizar la presencia del adolescente en ciertos actos; de acuerdo con las previsiones del sistema penal aplicable a los adolescentes, es obligación del Juez de Control estando la causa en la fase de investigación, utilizar alguno de los mecanismos que aseguren la comparecencia del adolescente para la fase siguiente. Además, consta al folio 91 auto mediante el cual se hace saber a la Defensa Pública que se encuentran las partes a derecho en el presente proceso y que ya está fijada la Audiencia Preliminar para el día 20-04-2010 a las 9:30 am.
En razón a las anteriores consideraciones y tomando en cuenta que el delito que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), es un hecho delictivo cuya sanción de acuerdo a la Ley que regula la materia, amerita privación de libertad como sanción debido a la gravedad del mismo, como lo es el precalificado con el tipo penal de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal, en virtud a lo anterior, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CÚA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la solicitud de SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, planteada por la TINA KATIUSKA CLARO IZARRA, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente – Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), por considerar que es lo procedente en el presente caso. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la representación del Ministerio Público y a la Defensa Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con Sede en Cúa, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° Años de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
En esta misma fecha siendo las doce y treinta (12:30 pm), se publico la presente Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Exp. N° 1135-10
JG/LlCV/jo.-
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