REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, DOCE (12) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010).
199° y 151°
EXPEDIENTE N° 1153-10
Visto la diligencia presentada por la Abg. Dayana Da Mota, actuando en su carácter de Defensora Pública 3era del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente – Extensión Valles del Tuy, cursante al folio 22 de este expediente, donde solicita la revisión de la medida que le fue aplicada a sus representados IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA, en la Audiencia de presentación celebrada por el Juzgado del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 28-01-2010, contenida en el literal a) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar se le sustituya por una medida cautelar menos gravosa que comporte su libertad inmediata y sin restricciones. Es por lo que este Tribunal en atención a lo dispuesto en el Artículo 8 de la citada Ley realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 28-01-2010, el Juzgado del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, actuando como Tribunal de Control en ocasión de la Audiencia de Presentación correspondiente a los prenombrados adolescentes, los impuso de la medida cautelar prevista en el literal “A” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en la detención en su propio domicilio y en custodia de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda con sede en Cúa, por un lapso de tres (03) meses.
Ahora bien, establece el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Parágrafo Segundo: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, después de hacer un minucioso análisis de las actas procesales, considera este Juzgado que aún cuando los adolescentes investigados se encuentran presuntamente incursos en la comisión de un hecho delictivo cuya sanción de acuerdo a la Ley que regula la materia amerita privación de libertad, como lo es el delito precalificado por el Ministerio Público como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto que el Principio del Interés Superior del Niños, Niñas y adolescentes, establece los lineamientos que han de tenerse presentes para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes y, por cuanto de autos se evidencia que el lapso fijado en la Audiencia de Presentación está por vencer, estima que lo procedente en el caso que nos ocupa, en virtud a los hechos que han motivado la presente investigación, es sustituir la medida impuesta a los adolescentes, por la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que los investigados deberán presentarse periódicamente por ante este Juzgado por un lapso de tres (3) meses, una vez a la semana, contados a partir del día viernes 16 de abril de 2010. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Cese de la Detención Domiciliaria, que pesa sobre los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se ordena la libertad de los mismos, una vez sean impuestos de la medida cautelar la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida ésta a que los investigados deberán presentarse periódicamente por ante este Juzgado por un lapso de tres (3) meses, dos veces a la semana, contados a partir del día viernes 16 de abril de 2010, por ante este Tribunal de la presente decisión. Así se decide.-
Notifíquese de la presente decisión al Representante del Ministerio Público, a los investigados, a su Defensora y a la Comisaría Policial encargada de la vigilancia de la medida que se hace cesar, a los fines que realicen el traslado de dichos adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.
En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, se publicó la anterior Decisión siendo las once y veinte de la mañana (11:20 am).
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.
JG/bet.-
EXP: 1153-10.-
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