JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN N° 1182-10
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA
FISCAL: Abg. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, Fiscal Auxiliar 17mo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MARLLURY ACOSTA RIVERO, Defensora Pública 4ta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.
En el día de hoy, VEINTIUNO (21) de ABRIL de dos mil diez (2010) siendo las tres y cuarenta de la tarde (3:40 p.m.) oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, por encontrarse de GUARDIA, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la Audiencia de Presentación del adolescente investigado: IDENTIDAD PROTEGIDA; por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. El Tribunal en función de control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, quien solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, y al efecto deja constancia que están presentes el Fiscal Auxiliar 17ma del Ministerio Público, la Defensora Pública, el adolescente investigado y su representante legal
, DATOS OMITIDOS. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “Siendo que en fecha 19 de abril de 2010, funcionarios adscritos a la policía Municipal de Cristóbal Rojas se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular por la avenida Cristóbal Rojas, cuando reciben un llamado radiofónico de la central de transmisiones donde le indican que en local del establecimiento MERCAL, ubicado en esa misma avenida se encontraban varios sujetos introducidos en la misma por lo que procedieron a trasladarse hasta el referido establecimiento, donde logran avistar a tres sujetos cargando mercancía del interior del mismo las cuales sacaban a través de un boquete de una de sus paredes y quienes al notar la presencia de la comisión policial salen de local por el hoyo emprendiendo la huida por una zona boscosa iniciándose así una persecución donde logran rodear a unos sujetos desistiendo éstos, logrando la detención de los mismos y quienes al realizarle las respectiva inspección corporal amparados en el artículo 205 del COPP logran incautar en áreas adyacentes al establecimiento 38 envases de aceite vegetal marca CASA de un litro cada uno, 24 envases de MALTA CARACAS, 44 envases de compota marca YUKERY, 23 envases de néctar de manzana marca TAFF, 60 envoltorios de alimentos a base de cereal NUTRI LUMALAC, 8 paquetes de pasta alimenticia marca ITALPASTA de un kilogramo cada uno, 20 envoltorios marca VENEZUELA, 35 unidades de Harina de Maíz marca CASA, 24 unidades de leche Condensada marca PERIJANERA, un teléfono fax marca PANASONIC, por lo que practicaron la aprehensión de los mismos, siendo trasladados a la sede de ese cuerpo policial siendo identificados JONATHAN DAVID CUENCA MORALES, de 29 años de edad, NELVIS JOHANGEL FLORES de 19 años de edad y IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, imponiéndolos de sus derechos constitucionales y legales y siendo notificado de tal situación al Ministerio Público. Observando la actuación policial y el cúmulo de evidencias incautadas plenamente detalladas en las respectivas cadenas de custodias cursantes en autos, es por lo que el Ministerio Público precalifica por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. Como nos encontramos en presencia de un hecho que no comporta como sanción definitiva la privación de libertad, es por lo que solicito que al adolescente le sea impuesta la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales b), c), e) y f) de la mencionada Ley Orgánica que rige la materia de adolescentes, esto para garantizar efectivamente la prosecución del proceso y la finalidad del mismo. Solicito que el presente procedimiento se siga por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo”.- Seguidamente el Tribunal explica detalladamente al adolescente investigado los derechos que tiene como imputado durante el proceso, y las garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se les preguntó si deseaba de declarar y al respecto expone: “No voy a declarar, le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.- Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Esta defensa una vez leída las presentes actas que conforman el expediente, observa que no hay suficientes elementos de convicción que responsabilicen al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, ya que no se desprenden de las actas policiales un señalamiento directo de testigos presenciales ni referenciales del procedimiento policial, es por lo que en base a la presunción de inocencia que le asiste a mi defendido, solicito le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de las solicitadas por el Ministerio público, como sería la entrega del mismo a su represente legal presente en Sala, el cual se encuentra establecido en el artículo 582 literales b) y f) de la LOPNNA, es todo”.- Por todas las razones que anteceden y oídas las exposiciones de la ciudadana Fiscal, la víctima, la adolescente investigada y a su Defensora, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la precalificación dada por el Ministerio Público como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en los artículos 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, sin perjuicio que en transcurso de la investigación esta pueda ser modificada. SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca el esclarecimiento de los hechos y la verdad verdadera, considera este Tribunal que lo conducente es continuar la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la Representación Fiscal y la Defensa Pública, tomando en consideración el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente y el Principio Presunción de Inocencia que le asiste al investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares establecidas en los literales b), c), d), e) y f) del artículo 582 de la LOPNNA consistiendo las mismas en que el investigado: 1°) El adolescente deberá someterse al cuido y vigilancia de su representante legal presente en esta audiencia, quienes por acta suscrita ante el Tribunal de la cusa, deberán informar el comportamiento de su representado una (1) vez al mis por un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día Viernes 30-04-2010 a las 9:00 de la mañana.- 2°) El adolescente deberá presentarse ante dicho Tribunal por un lapso de tres (3) meses, dos (02) veces a la semana, iniciando las mismas, el día Viernes 30-04-2010 a las 9:00 de la mañana, quedando la fijación de las siguientes presentaciones a consideración del Juez de la causa. 3°) El adolescente tiene prohibido salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Miranda, sin a previa autorización del Tribunal de la causa. 4°) El adolescente tiene prohibido a concurrir a sitios donde esté prohibida su presencia, como sitios donde se lleven a efecto juegos de envite y azar y donde se vendan bebidas alcohólicas, ni acercarse al establecimiento en el cual se cometió el hecho que aquí se investiga.- 5°) El adolescente tiene prohibido hacerse acompañar de personas que sean de dudosa reputación. CUARTO:: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial con sede en Charallave, a objeto que siga conociendo de la causa, por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción de dicho Tribunal, avocándose este Despacho al conocimiento de la misma por encontrarse en rol de guardia para el día de hoy. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del COPP, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado el adolescente y su representante legal se comprometen a cumplir con las medidas cautelares de las cuales han sido impuestos en este acto. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro y diez de la tarde (4:10 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Investigado, Su Representante Legal
________________________________ ____________________________
PI. PD.
Fiscal del Ministerio Público, Defensora Pública,
________________________________ _______________________________
Abg. Carlos David Flores Sánchez Abg. Marllury Acosta Rivero
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
|