JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010).
199° y 151°
EXPEDIENTE N° 1102-09
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
JOVEN ADULTO IMPUTADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: Dra. FRANCIS HERNANDEZ LLOVERA FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VICTIMA: INDRIAGO RANGEL ALBERTO y SAGUERI LAMON VICTOR.
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo en la causa que presenta, contentiva de la investigación seguida al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO
Los motivos de la investigación, conforme a lo narrado por la Vindicta Pública en su escrito, se refieren a los hechos ocurridos en fecha 25-11-2000, cuando siendo aproximadamente las 10:05 horas de la noche, la victima (IDENTIDAD PROTEGIDA), quien era adolescente para ese momento, se encontraba en la casa de un amigo suyo de nombre JUNIOR LAMON, de la cual salieron a la bodega ubicada en el mismo sector de la Urbanización Antonio José de Sucre, Cúa – Estado Miranda, cuando fueron abordados por el imputado (IDENTIDAD PROTEGIDA) y otro sujeto, quienes les dijeron que era un atraco y que los iban a robar, si no le daban el dinero le daba un tiro, luego dijeron “pira de aquí o si no los mato”, de lo anterior dieron aviso a los funcionarios Detective BECERRA MANUEL y agente WILMER ARAQUE, quienes patrullaban en vehículo por el sector y recibieron comunicación de lo acontecido, por parte de la madre de la victima ciudadana EDDY JOSEFINA RANGEL. Los funcionarios llegaron al lugar y se percataron que muchas personas estaban golpeando al imputado, por lo que brindaron asistencia, trasladándolo al Hospital Dr. Osio de Cúa, diagnosticándole traumatismos múltiples, por lo que le dieron citaciones a ambas partes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO LA SOLICITUD FISCAL
Expone la Representante del Ministerio Público en su escrito, que la presente investigación tuvo su inicio por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo signada con las siglas 15-F17-216-00-T7, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 460 y 277 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Asímismo alega que en fecha 25-11-2000 rindió entrevista la victima INDRIAGO RANGEL ALBERTO, en la cual señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el hecho, y en la misma fecha rindió igualmente entrevista en presencia de su representante legal, el niño (IDENTIDAD PROTEGIDA) quien contaba con 9 año de edad para esa fecha, concordando sus dichos con las circunstancias indicadas por el adolescente victima.
También esgrime, que del análisis de los únicos elementos surgidos en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRESUNTA DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 460 y 277 del Código Penal vigente para la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos, correspondiéndole al delito de Robo Agravado un lapso de prescripción de cinco (5) años, conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, Niñas y Adolescentes, por ser de los que comporta como sanción la privación de libertad según el Parágrafo Segundo Literal “a” del artículo 628 ejusdem; por lo que sería inoficioso para esta fecha realizar diligencias tendentes a recabar otros elementos de investigación ya que a todo evento la acción se encuentra prescrita.
Por último, considerando que no se ha verificado una circunstancia interruptiva de la prescripción y habiendo transcurrido en el caso de marras un lapso mayor a ocho (8) años, tiempo que supera el plazo aplicable para ejercer la acción penal, procede a solicitar como acto conclusivo, sea decretado el sobreseimiento definitivo de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 561 literal “d” en concordancia con el y 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, que esa normativa legal prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el inicio de la investigación acerca del presunto hecho imputado al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA) comenzó el día 25 de noviembre de 2000, por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo la causa signada con las siglas 15-F17-216-00-T7, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 460 y 277 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Asímismo se desprende que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido exactamente nueve (09) años, cinco (05) meses y doce (12) días, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
“Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”
Y como de la concurrencia del joven adulto su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561, ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 110 del Código Penal.
En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRESUNTA DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 460 y 277 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los Artículos 318 numeral 3 y 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la ciudad de Cúa, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, se publicó la anterior Decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 am).
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Exp. N° 1102-09
Jo.-
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