REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
200° Y 151°
EXPEDIENTE: N° 2006-435
TIPO DE DECISION: PERENCION DE LA INSTANCIA
ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, veintitrés (23) de abril del año dos mil diez (2010).------------------------------------------------
IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Por la parte demandante: REICARI COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.673.049, quien actuó en nombre y representación de su hija (identificación omitida). No ha acreditó representación judicial. B) Por la parte obligada el ciudadano: CARLOS MARRERO, venezolano, mayor de edad, no acreditó representación judicial.----------------------------------
SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).
EL DEVENIR PROCESAL: Cursa al folio 10 del presente expediente, decisión de fecha 12 de Mayo del año 2008, donde este Tribunal vista la paralización evidenciada en el presente expediente, declaró la Reactivación de Oficio de la presente causa, ordenando la notificación de la ciudadana REICARI COLINA, de tal manera que compareciera ante este Tribunal e informara sobre las causas de la inactividad procesal y con fundamento a sus resultas decidir lo conducente.
Va inserto al vuelto del folio 15, , diligencia de fecha 09 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano Ciro Juan Marcano, Alguacil Titular de este despacho, en la cual consignó Boleta de Notificación a nombre de la ciudadana REICARI COLINA, a quien pese a las reiteradas ocasiones que se traslado a los fines de ubicar a la ciudadana en cuestión, no pudo encontrarla, recibiendo información de vecinos del lugar quienes le manifestaron que la misma ya no reside en esa dirección, y se desconoce su nueva residencia.
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva, e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar al contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión, y en efecto se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Observa quien aquí decide, que el presente procedimiento de establecimiento de obligación de manutención, fue aperturado en fecha 28 de julio de 2006, a través de remisión que hiciera el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Andrés Bello, de las actuaciones contentivas de denuncia efectuada por la madre reclamante, donde se evidencia que la ciudadana en cuestión, muy a pesar de haber comparecido en fecha 25-05-2006 a manifestar la problemática por ante el mencionado organismo municipal, luego teniendo la obligación de hacerlo, nunca compareció por la sede de este despacho, lo que bien pudo traducirse en el desinterés procesal, pues muy a pesar de las razones que pudo tener el tribunal en aquella oportunidad para decretar la perención, tomando en cuenta la materia especialísima de manutención, decidió reactivar la causa, con el objeto de hacer comparecer a la madre en comento, para que manifestara las razones de su inactividad procesal, y el estado actual de la pretensión que efectuara en la otrora oportunidad. Ahora bien, cursante al vuelto del folio 15, se aprecia diligencia interpuesta por el Alguacil de este despacho, quien pese a los reiterados intentos efectuados para gestionar la notificación de la madre, no pudo ubicarla, lo que se ha traducido en una nueva paralización sin que las partes involucradas en esta causa, en especial la beneficiaria accionante, le dieran el debido impulso procesal, por lo que considera quien aquí decide que ante esta particular situación lo procedente sería declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido desde el 09 de abril del 2009 hasta la presente fecha, mas de un (01) año, sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente proceso de solicitud de establecimiento Obligación de Manutención, y así se declara.----------------------
SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos, por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisa en asumir sus deberes procesales, y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente proceso, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, razón por la cual, en razón del tipo de decisión que nos ocupa, la parte demandante no podrá volver a presentar su querella si no después que hubiesen transcurrido noventa (90) días calendarios, después de haber quedado firme la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 270 y 271, del mencionado Código Procesal. Notifíquese a las partes lo conducente.-----------------------
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Siendo las once de la mañana (11:00 AM.). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.-------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM).-----------------------------------
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
AJAF/ECD/ana
Exp. N° 2006-435
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