REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 2001-278

TIPO DE DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, San José de Barlovento veintiséis (26) de Abril de 2010.-------------------------------------------------------------------------

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1º) Como Parte Demandante: EDILIA COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.135.882, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro Viviendas “Las Amazonas”. 2º) Como Parte demandada: Jorge Luis García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.388.628. Ambas partes acreditaron representación judicial.----------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).-----------------------------------------------
EL DEVENIR PROCESAL: Cursa al folio 01 de la presente causa escrito presentado ante la sede de este despacho en fecha 31 de Mayo del año 2001, por la ciudadana EDILIA COLINA, quien actuó en su carácter de Presidenta de la Asociación Pro Viviendas las Amazonas, debidamente asistida por el Dr. Márquez Efraín Quezada Mata, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.314, mediante el cual demandó al ciudadano JORGE LUIS GARCIA, por concepto de Rendición de Cuentas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue electo para la administración y desarrollo de los recursos de los Asociados de la Asociación Civil Pro Viviendas las Amazonas, a quien luego de habérsele vencido el periodo como presidente, ejerció el mismo cargo por casi dos (02) años de manera ilegal, además alega la actora que nunca presentó el Balance Anual, ni el Informe Financiero de los años 98, 99 y 2000, violando los estatus de la Asociación, y no conforme con esto, el demandado recibía cantidades de dinero por concepto de contribución de los socios y no estando conforme con esto, manifestó además la demandante que dicho ciudadano aperturó una cuenta de ahorros en una Entidad Bancaria a titulo personal, cuando lo correcto era abrir una cuenta a nombre de la Asociación. Igualmente mencionó la actora que tanto ella como los Asociados acudieron a la Prefectura de este Municipio a exponer el caso, siendo citado el ciudadano en comento, el cual nunca compareció la fecha y hora fijada, por lo que las actuaciones efectuadas en dicha prefectura, fueron remitidas a este despacho Judicial. Se señala menciona además en el escrito que la Asociación fue inscrita ante el SENIAT, en fecha 04-05-2001, acto al que nunca compareció el demandado. A tales efectos la actora solicitó a este despacho judicial se hiciera efectiva la Rendición de cuentas de los años 1998, 1999, 2000, y de los meses desde Enero hasta Marzo del año 2001, por parte del demandado, los pagos de los costos y costas del presente juicio, la intimación y cite del demandado en la dirección de su domicilio mencionada en el escrito, admisión de la presente demanda y que la misma fuera declarada con lugar. La demandante consignó recaudos que guardan relación con la presente causa, los cuales cursan a los folios 04 al 57.
Cursa al folio 58, auto mediante el cual se admite la presente causa, quedando anotada en los libros respectivos bajo el Nº 2001-278, siendo librada Boleta de Intimación a nombre del ciudadano Jorge Luis García, la cual fue entregada en su destino, según se evidencia de consignación suscrita por la Alguacil Accidental Yacheline Blanco, inserta al vuelto del folio 61 de la presente causa.
Va al folio 57 de la segunda pieza del presente expediente, sentencia dictada por este despacho en fecha 29 de Junio del año 2004, mediante la cual este Tribunal del Municipio Andrés Bello, declaró procedente la querella solicitada por la actora ciudadana Edilia Colina, en contra del ciudadano Jorge Luis García, por lo que el ciudadano antes mencionado, debía pagar la cantidad que resultare precisada mediante la experticia contable que el Tribunal ordenó realizar de conformidad con el articulo 679 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se condenó a costas el demandado, y se notificó a las partes lo conducente.
Va al folio 73, de la segunda pieza de la presente querella, diligencia de fecha 19 de Julio del año 2004, mediante la cual el Abogado Carlos Enrique Tomoche, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.858, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jorge Luis García, apeló la sentencia dictada por este despacho en fecha 29 de Julio de 2004, cuya formalización realizaría ante el Tribunal competente.
Riela al folio 74, diligencia suscrita por la Abogada Marbenys M. Vellorí, I.P.S.A Nº 73.867, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual rechaza la apelación de la sentencia solicitada por la parte demandada, por violar principios legales y constitucionales y por carecer la misma de fundamentos jurídicos.
Va al folio 75, auto mediante el cual este despacho acuerda realizar por secretaría el cómputo de los días transcurridos a partir de la fecha de la consignación de la última boleta de notificación, lo cual fue practicado de conformidad.

PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva, e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar al contenido del dispositivo sobre los cuales descansara la presente decisión, y en efecto se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Observa quien aquí decide que la presente causa ha estado paralizada por mas de cuatro (04) años, específicamente desde el 04 de Agosto del año 2004 hasta la presente fecha, sin que las partes involucradas en esta causa, en especial la accionante, le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido mas de cuatro (04) años, sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente procedimiento judicial, y así se declara.-------------------------------

SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisa en asumir sus deberes procesales, y así se declara. ---------------------

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente proceso, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, razón por la cual, en razón del tipo de decisión que nos ocupa, la parte demandante no podrá volver a presentar su querella si no después que hubiesen transcurrido noventa (90) días calendarios, después de haber quedado firme la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 270 y 271, del mencionado Código Procesal. Notifíquese a las partes lo conducente.-----------------------------

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintiséis (26) días del mes Abril del año dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.-----------------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO

En esta misma fecha y como está acordado se dió cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).------------------------------------
EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO



AJAF/ECD/fga.
Exp. N° 2001-278