REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 2000-152

TIPO DE DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, San José de Barlovento veintisiete (27) de Abril de 2010.------------------------------------------------------------------------

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1º) Parte Demandante: Jhony Ángel Villegas Aguilar, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la urbanización La Amistad, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.746.755. 2º) Parte demandada: Juan Antonio Martín Arias, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Los Canales de Río Chico, después de la Marina, Municipio Páez del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.869.600. Ambas partes no acreditaron representación judicial.----------------------------

SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).-

EL DEVENIR PROCESAL: Cursa al folio 01 de la presente causa, escrito presentado por el ciudadano Jhony Ángel Villegas Aguilar, donde para esa oportunidad cuando este despacho tenia atribuida la competencia laboral, solicitó la Calificación de Despido y los Salarios Caídos que debieran cancelársele con motivo de la relación laboral que sostuviese con la empresa Constructora Tazul, representada por el ciudadano Juan Martín Arias, por tal motivo consignó anexo una (1) planilla de contentiva de Servicio de Consulta y Reclamos que efectuara por ante el Ministerio de Trabajo.

Va inserto al folio 3, auto de admisión en el cual se le dio entrada a la presente demanda y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 2000-152, conforme a lo establecido en los artículos 116 de la Ley orgánica del Trabajo, y se libró boleta de citación Nº 5360-022, a nombre del ciudadano Juan Antonio Martín Arias, representante de la Empresa “Constructora Tazul”, la cual fuera entregada en su destino, según consta de consignación efectuada por el Alguacil Ciro Marcano, quien manifestó haberla entregado a la persona y en el lugar encomendado.

Riela al folio siete 07, diligencia de fecha 09 de febrero del año dos mil (2000), mediante la cual el ciudadano Jhony Ángel Villegas Aguilar, asistido en ese acto por el profesional del derecho, abogado Carlos Enrique Tomoche Ortuño, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.835, quien insistió en el pago de los salario caídos y el reenganche por haber sido despedido injustificadamente. De igual manera el tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de representante legal.
Cursa al folio 08, diligencia interpuesta por el ciudadano Juan Antonio Martín Arias, quien consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
Riela al folio decisión de fecha 10 de Septiembre del año 2000, dictada por este Tribunal, en donde decretó, PRIMERO: Improcedente la Reposición de la causa solicitada por el ciudadano Juan Antonio Martín Arias; SEGUNDO. Sin lugar las cuestiones previas presentadas conjuntamente con la referida solicitud de reposición; TERCERO. Se condenó en costa a la parte perdidosa en la presente incidencia.-
Cursa al folio dieciocho 18, diligencia de fecha 24 de febrero del dos mil (2000), en donde compareció por ante este juzgado el ciudadano Juan Antonio Martín Arias, asistido por la profesional del derecho abogada Maria Auxiliadora Escalona Guaithero, inscrita en el IPSA bajo el Nº 41.902, y apeló la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de febrero de año dos mil (2000).
Va al folio diecinueve 19, auto mediante el cual se oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, con sede en los Teques, de donde paso al Tribunal laboral correspondiente, dada la circunstancia de la promulgación de una nueva ley laboral.
Del folio 68 al 72 va inserta decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaro extinguida la acción correspondiente a la apelación pendiente por revisar en segundo grado de jurisdicción.
Riela del folio 76 al 80, sentencia de facha 30 de octubre del 2006, la cual se reactiva la causa, donde ordena de oficio reactivar la presente causa por cuanto se encontraba paralizada, conforme a las previsiones del articulo 14 del Código de Procedimiento Civil. Luego con posterioridad han transcurrido aproximadamente cuatro años (04) sin que se le hubiese dado el debido impulso procesal por parte de la interesada actora.


PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva, e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar al contenido del dispositivo sobre los cuales descansara la presente decisión, y en efecto se hace en los siguientes términos:--------------------------------------------------------------

PRIMERO: Observa quien aquí decide que la presente causa se encuentra paralizada desde el 30 de octubre del año 2006, hasta la presente fecha, oportunidad en la que se dictó la decisión reactivando la causa, e igualmente sin que las partes involucradas, en especial el interesado accionante, le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido mas de cuatro (04) años, sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente procedimiento, y así se declara.----------------

SEGUNDO: Observa quien aquí decide que en esta causa se observan evidentes elemento de abandono del interés procesal, y sobre esta situación aprecia este decisor, que la especial Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el articulo 201, al igual Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisa en asumir sus deberes procesales, y así se declara.----------------------

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente proceso, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión. No obstante de la declaratoria de estar la presente causa abandonada, notifíquese a las partes lo conducente.-----------------

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintisiete (27) días del mes Abril del año dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.-----------------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,


DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO,


ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO

En esta misma fecha y como está acordado se dió cumplimiento a lo ordenado, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).-----------------------------------------------
EL SECRETARIO,


ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO



AJAF/ECD/juli
Exp. N° 2000-152