REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente No. 2805.10
PARTE ACTORA: CARMEN MEDINAVEITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 624.063, de este domicilio, representada judicialmente por los abogados LETTY MERCEDES PIEDRAHITA y CARLOS LUIS HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nros. 17.935 y 10.287, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALFONSO ENRIQUE MORALES HOLGUIN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-81.736.089, quien actuó representado judicialmente por los abogados EDUARDO JOSÉ CABRERA y DAVID MAURICIO DIAZ MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.902.018 y 14.058.178, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
DEFINITIVA-CIVIL
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio con libelo de demanda consignado ante la Secretaría de este tribunal el 21 de enero del 2010, mediante el cual la ciudadana Carmen Medinaveitia, (ya identificada) demanda al ciudadano Alfonso Morales, (ya identificado), por el DESALOJO de un inmueble ubicado en la Urbanización “TARA”, calle Los Pinos, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Constituido por una casa prefabricada metálica, que se compone de sala, comedor, cocina con gabinetes, tres dormitorios, corredor, porche, estacionamiento garaje, jardines que le rodean, tanque para almacenamiento de agua, con pisos de vinil.
El 25 de enero del 2010, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por el procedimiento breve previsto en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El 08 de febrero del presente año, el ciudadano Peter Oropeza en su carácter de alguacil titular de este juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
El 10 de febrero del 2010, compareció el ciudadano Alfonso Enrique Morales, ya identificado, compareció ante este tribunal y consignó documento poder a favor de los abogados Eduardo José Cabrera Rodríguez y David Mauricio Díaz Mantilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.337 y 140.260, respectivamente. En esa misma fecha, consignaron escrito de contestación a la demanda.
Estando la causa en etapa de promoción y evacuación de pruebas, compareció en fecha 22 de febrero del 2010, la representación judicial de la parte actora, quien promovió la prueba de Posiciones Juradas, Informes, consigno recibos de cancelación de los servicios de electricidad y aseo, y las testimoniales de los ciudadanos María del Carmen Chirinos Soto, Maria Fernanda Bainer de Maal, Judith Schmidt, y Carmen Alonzo. En esa misma fecha fueron admitidas. Compareció nuevamente el 24 de febrero del 2010, y consigno pruebas documentales. Fueron admitidas en la misma fecha.
El 24 de febrero del 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignan escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, así como de promoción de las testimoniales de los ciudadanos Pedro Ramón Guedez, José Esteban Parra Turizo y Rafael Ramón Tagliaferro Rotundo, y la prueba de Informes. Fueron admitidas en esa misma fecha.
El 26 de febrero del 2010, la representación judicial de la parte actora solicito se hiciese una corrección del oficio librado a la entidad bancaria Banesco, con ocasión a la admisión de la prueba de informes, agregando nuevos datos suministrados por la parte promoverte. Asimismo, consignó copia simple del Registro Mercantil de Alfocar C.A. En esa misma fecha consignó Registro de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Tara, con el objeto de acreditar el carácter de Presidente de la misma de la ciudadana María Fernanda Beiner de Maal. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, ratifico en cada una de sus partes la oposición efectuada durante la declaración de la testigo María Fernanda Beiner de de Maal, a fin de que sean desechadas las documentales consignadas por la parte demandada, en virtud de ser extemporáneos por tardíos e impeterinentes, a la presente causa. Ese día, fueron admitidas las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.
El 1º de marzo fue agregado a los autos, el oficio remitido a este tribunal por la compañía CANTV. En esa misma fecha tribunal ordenó abstenerse de dictar sentencia, hasta tanto constaran en autos las resultas de los informes ordenados a la entidad bancaria Banesco.
El 18 de marzo del 2010, fueron agregados a los autos los oficios remitidos por la entidad bancaria Banesco Banco Universal.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto del mérito del presente asunto, este tribunal pasa a decidir, en los términos siguientes:
Alega la representación judicial de la parte actora lo siguiente: 1. Que contrajo un contrato verbal de arrendamiento, sobre un inmueble de su propiedad, a partir del 1 de febrero de 1989 con el ciudadano Alfonso Morales, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No. 81.736.089; 2. Que dicho inmueble está ubicado en la Urbanización “TARA”, Calle Los Pinos, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda; 3. Que estipularon como canon de arrendamiento la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) en aquel entonces, la cual conforme al transcurso del tiempo se fue incrementando hasta la cantidad de Seiscientos cuarenta mil bolívares mensuales (Bs. 640,00); 4. Que la obligación de pago se fijo por mensualidades vencidas los días 1º de cada mes; 5. Que desde hace seis meses, es decir desde el 1º de julio del año 2009 no ha cancelado los correspondientes cánones de arrendamiento, por lo que las cantidades insolutas alcanzan la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.840,00); 6. Que por la falta de pago de más de dos mensualidades, fundamenta su acción en lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 7. Que por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que acude ante este tribunal para demandar al ciudadano Alfonzo E. Morales, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en el DESALOJO del inmueble objeto del presente juicio, segundo: En pagar la cantidad de Tres ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 3.840,00), equivalentes a sesenta y nueve con ochentiún unidades tributarias y, tercero: las costas procesales del presente juicio.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente: 1. Que niega, rechaza y contradice los hechos expuestos en el escrito de demanda por la ciudadana Carmen Medinaveintia; 2. Que junto a su núcleo familiar, de forma pacífica, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueño, tomo posesión hace más de veinte años, del inmueble ubicado en la urbanización “TARA”, calle Los Pinos, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda. 3. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 257 numeral 1º y 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio; 4. Alega que la cualidad, en el sentido de condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un proceso, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato; 5. Que la actora, diciéndose propietaria del inmueble anteriormente identificado, demandó la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, a su tenedor o poseedor actual, siendo que –de acuerdo a sus alegatos- la relación contractual es inexistente; 6. Que al no existir relación contractual de arrendamiento entre la ciudadana Carmen Medinaveitia y el ciudadano Alfonso Enrique Morales Holguín, no puede consecuencialmente, alega, existir interés en sostener dicho juicio; 7. Que en nuestro caso, el propietario efectivamente tiene la cualidad necesaria para hacer valer su derecho de propiedad contra el tenedor o poseedor de la cosa, pero la vía que el ordenamiento jurídico pone a su disposición es otra, ya que la inexistencia de la relación contractual entre él y el tenedor de la cosa, le obliga en todo caso a reivindicarla, y no a demandar el desalojo por falta de supuestos pagos derivados de un inexistente contrato verbal de arrendamiento. 6.Que en razón de que ejerce la posesión sobre el inmueble señalado en el libelo con ánimo de dueño, en forma ininterrumpida, pacífica, e inequívoca desde hace más de veinte años, alega y opone la prescripción adquisitiva sobre dicha casa, en razón de lo establecido en los artículos 796, 1952 y 1977 del Código Civil. Finalmente solicitan se declare Sin Lugar la presente demanda.
A los fines de la probanza de sus respectivas afirmaciones de hecho, consignaron las pruebas:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. DOCUMENTALES
a) Recibo de luz eléctrica. El recibo de luz eléctrica encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, se hallan en el género de prueba documental. En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de diciembre del 2005, ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se estableció lo siguiente:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
En base al criterio jurisprudencial supra expuesto, el recibo tiene valor probatorio respecto de su contenido. Ahora bien, en su escrito de promoción, la parte demandada-reconviniente señala que el objeto de la prueba, es demostrar: a) demostrar que el mismo aparece a nombre de la parte actora, y que el inquilino cancela el recibo de electricidad más no el de aseo. Al respecto esta juzgadora observa, que si bien del recibo se evidencia que el titular del contrato del servicio de luz eléctrica es la ciudadana Medina Veitia Carmen, indicando como dirección: “CL LOS PINOS TARA QUINTA KAO, piso, SECTOR CORRALITO, PARROQUIA CARRIZAL MUNICIPIO CARRIZAL ESTADO MIRANDA”, esto en ningún caso es demostrativo de relación arrendaticia alguna y menos que los pagos hayan sido realizados por el supuesto arrendatario. Así se decide.
b) TITULO SUPLETORIO: Consignó Título Supletorio expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1971. Respecto del valor probatorio de los títulos supletorios, esta juzgadora observa:
De conformidad con la reiterada y pacifica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el Título Supletorio ES UNA PRUEBA de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, (Sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).
Igualmente en Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, en Sentencia N°. 00-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:
“...El Título Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el Juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho Título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del Título Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1.998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el Título Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho Título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en Juicio...
…..el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros”.
En tal sentido, tenemos que el Título Supletorio promovido por la actora en original, no fue ratificado mediante la prueba testifical en el curso del presente proceso, por lo que no se le concede NINGÚN VALOR PROBATORIO a dicho Título probatorio y así se decide.
c) Documento privado de fecha 24 de febrero del 2010, suscrito por la ciudadana María Fernanda B de Maal, C.I. 4054852. Fue ratificado mediante la prueba testimonial, se le concede valor probatorio.
d) INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, fue promovida la prueba de informes, a fin de que este tribunal solicite a la entidad financiera BANESCO Banco Universal, lo siguiente: “Sobre las cantidades de dinero que mensualmente yo retiraba de esa entidad bancaria, durante los años 2008, 2007, 2006, 2005, 2004, 2003, 2002, puesto que en razón, de que anteriormente el ciudadano ALFONZO MORALES me cancelaba con cheque de esa entidad bancaria, el canon de arrendamiento, que el banco informe: el monto, y nombre de la persona titular de la cuenta, de los cheques que en calidad de beneficiaria cobré ante esa entidad bancaria”.
Al respecto la representación judicial de la parte demandada, se opuso a su admisión o en todo caso, solicito fuera desestimada por irregular, impertinente y por cuanto viola el principio de originalidad de la prueba, alegando entre otros lo siguiente: “…una de las características fundamentales de la mecánica probatoria, es que no será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos; en el caso de autos, la prueba especifica de los pagos de los cánones de arrendamiento realizados supuestamente por la demandada y cuyo informe solicita la actora, son unas documentales privadas cuyo original o soporte del mismo, debe estar en poder de la propia parte que solicita la prueba, por lo que es un hecho cuya prueba debe tener directamente el actor en sus manos y que debe ser consignada en original junto con el libelo de la demanda para poder así utilizar el mecanismo probatorio del reconocimiento establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto esta juzgadora observa: Se entiende por documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca la dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. La exigencia de su presentación junto al libelo de la demanda, es una derivación del derecho a la defensa del demandado, por ello, nuestro ordenamiento civil dispone como mecanismo de defensa ante esta falta, la promoción de la cuestión prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por no cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem. Por lo que es en dicha oportunidad y no en la etapa probatoria, cuando se admiten las referidas alegaciones.
En el presente caso, fue promovida la prueba de informes a los fines de demostrar los pagos efectuados por el ciudadano Alfonso Morales a la ciudadana Carmen Medinaveitia, en ocasión de la supuesta relación arrendaticia existente entre ambos.
En este sentido, solicito la representación judicial de la parte actora que la mencionada Institución Bancaria informara: “Quien es el titular de la cuenta de la cual la ciudadana Carmen Medinaveitia, titular de la cédula de identidad No. 624.063, cobró durante los años 2008, 2007, 2006, 2005, 2004 cheques de esa entidad, así como el monto de los cheques, y si la empresa Multiservicios Alfocar C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de febrero del 2005, tiene cuenta en dicha entidad”. Para lo cual fueron librados los oficios Nros. 056 y 057 de fecha 26 de febrero del 2010.
Mediante comunicación de fecha 11 de marzo del 2010, la entidad bancaria Banesco Banco Universal, procedió a dar respuesta a lo solicitado mediante oficio No. 057, indicando lo siguiente: “En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle que en búsqueda en orden alfabética en nuestros archivos informáticos la empresa MUltiservicios Alfocar C.A., no aparece registrada. En tal sentido sugerimos suministrarnos el número de Rif. A objeto de realizar una nueva búsqueda exhaustiva y minuciosa”.
Mediante una segunda comunicación de esa misma fecha, se dio respuesta a lo solicitado mediante oficio NO. 056, en los términos siguientes: “En atención al oficio en referencia cumplimos en informarle que para poder determinar la existencia de pagos de cheques girados contra alguna cuenta correspondiente a nuestra institución bancaria y a favor de la ciudadana Carmen Medinaveitia ., C.I V-624.063; se observa que no han sido suministrados los datos mínimos necesarios que hagan posible la ubicación de dicha información a través de nuestro sistema informático tales: como número de cuenta, serial del cheque, fecha de cobro y monto”.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara oficio a la compañía anónima de teléfonos de Venezuela (CANTV), a fin de que informe a este tribunal a nombre de quien aparece el servicio telefónico del inmueble ubicado en la urbanización “Tara”, calle Los Pinos, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y la fecha en que fue instalado el servicio. Fue librado oficio 049.
Mediante comunicación de fecha 25 de febrero del 2010, se le informó a este tribunal lo siguiente: “La presente tiene como finalidad informarles que la respuesta solicitada por el comunicado enviado por usted. No es posible darla, motivado a que los registros de los usuarios y usuarias de nuestra empresa CANTV están asentados por búsqueda de número de cédula, Rif o teléfono.
e) TESTIGOS.
1. Testimonial de la ciudadana Judith Schmidt Hernández, de su testimonio se desprende que conoce a la demandante Carmen Medinaveitia desde hace más de cuarenta años, que de ser el señor Alfonso Morales, el esposo de la señora Olga, si lo conoce, que le consta que la demandante es propietaria de una casa de habitación cercana a su residencia, la cual afirma le consta dio en arrendamiento al esposo de la señora Olga; Que la ciudadana CARMEN MEDINAVEITIA procura su sustento del alquiler que percibe; Que la casa de la señora Carmen está con respecto a la casa de la señora Olga de tres a cinco metros; Que conoce a dos de los hijos de los señores Alfonso Morales y Olga Sánchez Marrero. Fue repreguntada por la representación judicial de la parte demandada, desprendiéndose de su testimonio, que el conocimiento que tiene de la supuesta relación arrendaticia es por tiempo que supuestamente tiene viviendo en la urbanización, y porque una vez se hizo una elección para la junta de condominio y se dieron las listas de todas las personas que viven en la urbanización y los dueños y todo.
2. Testimonial de la ciudadana María Fernanda Beiner de Maal, quien compareció además a los fines de ratificar el contenido y firma del documento privado de fecha 24 de febrero del 2010, el cual corre inserto al folio 34 del presente expediente. De su declaración se desprende: Que conoce a la señora Carmen Medinaveitia desde hace más de veinte años; Que conoce al señor Alfonso Morales; Que el señor Morales vivía en una casa que era de un tío de la testigo y que de allí se mudo a la casa donde vive actualmente; Que cuando el señor Morales vivía en casa de su tío lo hacia en calidad de inquilino. A la pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor ALFONSO MORALES, ocupa una casa aledaña a su vivienda propiedad de la señora CARMEN MEDINAVEITIA, también conocida como KAITO?. Contestó: Si señor ellos son inquilinos de esa casa; Que lo dicho le consta porque esa es una urbanización demasiado pequeña para que se enteren de lo que ocurre; Que en dicha casa además del señor MORALES vive su hija Carolina y su hijo Eduardo; Que reconoce en su contenido y firma el documento consignado en el expediente afirmando: “Si es, lo hice yo, es mi firma, es mi cédula y es el sello que tengo de la junta de vecinos; Que no idea si el señor Morales ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento. Fue repreguntada por la representación judicial de la parte demandada, desprendiéndose de su testimonio: Que conoce a la señora MARIA TERESA MEDINA GUARDIA, a quien dice conoció muy poco, ya que era una viejita y ella una niña, Que su apellido materno es Medina; Que compareció ante este tribunal por petición de la señora Medinaveitia; Que no ha acreditado su calidad de Presidenta de la Junta de Vecinos; Que le consta la existencia de una supuesta relación arrendaticia entre los ciudadanos ALFONSO MORALES y CARMEN MEDINAVEITIA, porque además de todo vive allí, es muy amiga de la señora Carmen quien también es su vecina y ella le contó lo que está pasando.
Para la apreciación de las testimoniales Judith Schmidt Hernández, y María Fernanda Beiner de Maal esta juzgadora observa: Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido que son reglas para la valoración de los testigos: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad; 3) La de expresar el fundamento de la determinación por la cual deseche al testigo. En criterio de esta juzgadora, la concordancia de la testimonial entre sí y con las demás pruebas, no es más que la aplicación de los principios de congruencia y exhaustividad, por lo que la motivación del fallo obliga a que todas las pruebas sean examinadas, valoradas y conectadas con los hechos controvertidos. En tal sentido, esta juzgadora observa que las testigos merecen fe de certeza, por cuanto sus testimonio no fueron contradictorios, y concuerdan entre sí, sin embargo, el valor probatorio de las mismas se establecerá conforme concuerden con las restantes pruebas aportadas en el presente proceso.
3) Testimonial de la ciudadana María del Carmen Chirinos, titular de la cédula de identidad No. 6.876.022, de su declaración se desprende: Que conoce a la señora Carmen Medinaveitia, y que tiene viviendo como vecina cuarenta años; Que conoce al señor Alfonso Morales, es vecino; Que por el conocimiento que tiene sabe que el señor Morales entro a habitar el inmueble donde vive en calidad de inquilino, que inclusive viene de alquilar otra casa cercana que era de René Molina; Que la casa que habita el señor Morales es una casa prefabricada, que hay varias en la zona, y que queda cerca de la casa donde vive la señora Medinaveitia; Que conoce al señor Pedro Guedez, quien es otro vecino que tiene poco tiempo en la Urbanización , vive en subarrendado en otra casa alquilada, cerca de su casa, que es herrero y amigo del señor Morales; Que conoce al señor Ramón Tagliaferro, quien es vecino y vive bajando hacia su casa en una casa alquilada prefabricada. Fue repreguntada por la representación judicial de la parte demandada, de su testimonio se desprende: Que ha estado presente en la casa de la señora Carmen Medinaveitia, indefinidas veces, ya que es activa política comunitaria, se encarga de cuando existen tuberías malas, problemas con los perros, y porque para bajar hacia su casa pasa por esas casas. Manifestó que limpia una vez a la semana tanto a ella como a seis vecinas de la urbanización. Cesaron las repreguntas, previa reserva de continuar con el interrogatorio en caso de ser necesario antes de que concluya el acto. Seguidamente la representación judicial de la parte actora, solicito continuar con su interrogatorio, lo cual fue acordado en conformidad. A la pregunta ¿Diga la testigo, de acuerdo a la respuesta que acaba de emitir en relación a que hace un día de trabajo de limpieza , puede expresar a este tribunal a quien le trabaja?. Respondió: “Si puedo responder, no le trabajo a la señora MARIA ALEJANDRA LANDA, que es la que me paga y es la que me contrato”. Igualmente se desprende del interrogatorio: Que ha trabajado hace quince o dieciséis años la misma labor de limpieza con la señora OLGA SANCHEZ MARRERO; Que ha trabajado como doméstica, participa a los vecinos sobre los perros sueltos, personas que no son del sector, y la inseguridad. Formulada la pregunta DECIMA QUINTA: Si desde hace más de quince años no presta la labor de aseo, puede informar las razones por las cuales ya no presta el servicio?, la representación judicial de la parte demandada expuso: “Objeción, solicito muy respetuosamente sea aplicada la causal contenida en el Código de Procedimiento Civil, relativa a la inhabilidad absoluta del empleado doméstico para rendir deposiciones a favor de su empleador, ya que ha quedado plenamente demostrado sobre la base de sus propias afirmaciones cuál es su oficio y los sitios y lugares en los cuales ha desempeñado. En este estado, expuso la representación judicial de la parte actora quien expuso: “Ruego a este honorable tribunal declare sin lugar la solicitud que acaba de efectuar la contraparte, en virtud de que como bien ha señalado la testigo labora para la ciudadana MARIA EUGENIA LANDA y no para la actora, por lo que no existe causal tal de inhabilidad para deponer como testigo en la presente causa, del mismo modo en relación haber prestado servicio de aseo o de doméstica al demandado es un hecho que ocurrió hace más de quince años y cuya causa o terminación de la relación de servicio se opuso el abogado de la demandada se estableciera ante este tribunal”.
A los fines de valorar la testimonial de la ciudadana Maria del Carmen Chirinos Soto, este tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de inhabilitación del testigo por ser empleado doméstico de la parte actora, en los términos siguientes: Establece el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil: “Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”. En el caso bajo análisis, manifestó en su declaración la testigo que ha estado presente dentro de la casa de la señora CARMEN MEDINAVEITIA, indefinidas veces ya que es activa comunitaria, se encarga cuando hay una tubería mala, problemas con los perros, y en respuesta a la repregunta quinta, limpia una vez a la semana tanto a ella como a seis vecinas del sector. En sus alegatos, la representación judicial de la parte actora alega que la testigo trabaja para la señora MARIA EUGENIA LANDA y no para la parte actora, no obstante, de su declaración se desprende: “No le trabajo a la señora MARIA EUGENIA LANDA”, lo cual se evidencia de la respuesta a la pregunta DECIMA PRIMERA de la parte actora, según acta suscrita por todas las partes, la cual riela al folio 73 del presente expediente, quedando plenamente comprobado la procedencia de la causal de inhabilidad contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, referida al sirviente doméstico, por lo que la declaración rendida por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CHIRINOS SOTO, no tiene valor probatorio alguno en la presente causa, así queda establecido.
f) Copia simple del Acta constitutiva de la sociedad mercantil Multiservicios Alfocar C.A, la cual este tribunal desecha por impertinente, ya que no guarda relación con ninguno de los hechos en la presente causa.
g) Documento privado emanado de tercero de fecha 26 de febrero del 2010, cursante al folio 88 del presente expediente, el cual no fue ratificado en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente juicio.
h) Documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 1 de julio del año 2003, inserto bajo el Nro. 80, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, consignado a los fines de certificar el carácter de la ciudadana María Fernanda Beiner de Maal, como Presidenta de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Tara (Asotara). Dicho instrumento fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, quien alego que fue consignado en forma extemporánea, ya que al momento de rendir testimonio la prenombrada ciudadana, no se encontraba acreditada la cualidad de Presidenta de la Asociación de vecinos, sobre este particular, es criterio de quien aquí decide, que dicho documento fue consignado dentro de la etapa procesal prevista en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para promover y evacuar pruebas, razón por la cual su consignación resulta tempestiva. Respecto de su valor probatorio, este tribunal le concede pleno valor probatorio de las declaraciones en él contenidas.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A) INFORMES: Solicito se librara oficio a la entidad bancaria Banesco, a los fines de que este informe: “Si de existir alguna cuenta en la que aparezca como titular el ciudadano Alfonso E. Morales,(…) se informe a este tribunal si los cheques que se hubieren emitido desde esa cuenta y favor de la ciudadana Carmen Medianveitia (…) o en su defecto por algún tercero que pudiese aparecer también como titular o autorizado en dicha cuenta”. Mediante comunicación de fecha 11 de marzo del 2010, Banesco informo a este tribunal lo siguiente: “En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle que de acuerdo a nuestros archivos informáticos el ciudadano Alfonso E. Morales H., C.I E-81.736.089 no aparece registrado como cliente de esa institución bancaria. Motivo éste por el cual, se nos imposibilita determinar lo requerido en su comunicado”.
Vistas y analizadas todas las pruebas aportadas por ambas partes, esta juzgadora observa, ante la pretensión de Desalojo de un inmueble dado en arrendamiento en forma verbal por la ciudadana Carmen Medinaveitia al ciudadano Alfonso Morales, por el supuesto incumplimiento de los cánones arrendaticios, alega la representación judicial de la parte demandada la inexistencia de contrato de arrendamiento alguno entre las partes, negando con ello la obligación de pago de canon de arrendamiento derivado de su permanencia en el inmueble. Alega la falta de cualidad de las partes para sostener el presente juicio. Reconoce que habita en el inmueble objeto del presente juicio, desde hace más de veinte años, solicitando por ello a este tribunal, se acuerde la prescripción adquisitiva del inmueble en referencia.
Resulta determinante, analizar en primer lugar la existencia o no de un contrato de arrendamiento verbal, supuestamente celebrado entre las partes, y en consecuencia la procedencia o no de la falta de cualidad e interés de las partes para sostener el presente juicio.
Nuestro Código Civil, define el arrendamiento como “un contrato por el cual de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
En el presente caso, comparecieron a rendir testimonio las ciudadanas Judith Schmidt Hernández y María Fernanda Beiner de Maal, quienes afirmaron que por el conocimiento que tienen, al ser vecinas del sector desde hace más de veinte años, les consta que el ciudadano Alfonso Morales, habita junto a su grupo familiar en calidad de arrendatario en el inmueble objeto del presente juicio, manifestando a este tribunal que son testigos de la existencia de un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Alfonso Morales y la señora Carmen Medinaveitia. Declaraciones que se corresponden con el documento privado, ratificado en el presente juicio de fecha 24 de febrero del 2010, mediante el cual la ciudadana María Fernanda Beiner de Maal, en su calidad de Presidenta de la Junta de Vecinos de la urbanización Tara, afirma que los ciudadanos Alfonso Morales, C.I. 81736089 y Olga Sánchez Marrero, C.I. 81736160, son vecinos de la comunidad y arrendatarios de la Quinta Kao, la cual esta ubicada en la calle Los Pinos, y es propiedad de su arrendadora ciudadana Carmen Medinaveitia C.I 624063.
Dichas pruebas, constituyen por sí elementos de convicción que determinan la existencia de un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Alfonso Morales y Carmen Medinaveitia, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
Siendo así, la falta de cualidad e interés de las partes para sostener el presente juicio, propuesta por la parte demandada, entendida como una excepción procesal perentoria esencial para el ejercicio de la acción, que siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto: “…la relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona contra quien se ejercita en tal manera….(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmith. Editorial Jurídica Venezolano. Caracas. 1987, pág. 183.
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, que es uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
En este sentido, demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes del presente juicio, ambas tienen cualidad e interés para actuar en él, razón por la que desestima la excepción perentoria planteada por la representación judicial de la parte demandada, y así queda establecido.
En otro orden de ideas, como fundamento a la pretensión de Desalojo conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue alegada la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre del año 2009, al respecto esta juzgadora observa: Conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, así quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el presente caso, a los fines de probar el pago de los cánones de arrendamiento, fue promovida la prueba de informes, sin embargo, dado que no fue aportada la información mínima necesaria para poder informar sobre lo solicitado, no fue posible obtener información alguna sobre pagos, depósitos o cheques cobrados por alguna de las partes del presente juicio, en la entidad bancaria Banesco Banco Universal.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada solicito que dicha entidad bancaria informara si el hoy demandado ciudadano Alfonso Morales, plenamente identificado en autos, es titular de alguna cuenta en dicha institución financiera, siéndole informado a este tribunal que dicho ciudadano “no aparece registrado como cliente de esta institución financiera”.
Por lo tanto, al no ser cliente de la entidad bancaria en referencia mal puede el demandado emitir cheques de cuentas inexistentes en ese banco, lo cual aunado a que la parte actora no aporto ningún medio probatorio que determinara sin lugar a dudas, el pago consecutivo de los cánones de arrendamientos hasta la fecha en la cual indica comenzó la insolvencia, esta es, septiembre del 2009, es por lo que esta juzgadora considera que en el presente caso no se encuentra demostrada la procedencia de la causal contenida en el literal a) del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, y por lo tanto la presente demanda de Desalojo, debe ser declarada sin lugar, y así queda establecido.
Finalmente, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el alegato de prescripción adquisitiva alegada por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido es criterio de esta juzgadora que el presente juicio se trata de una demanda de Desalojo y en ningún caso de prescripción adquisitiva, la cual resulta incompatible con el procedimiento breve de desalojo. Por lo tanto, no constituye una defensa de fondo, sino una pretensión autónoma que debe ser tramitada conforme lo establece nuestro ordenamiento procesal vigente. Así finalmente queda establecido.
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO propuesta por la ciudadana Carmen Medinaveitia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 624.063 en contra del ciudadano Alfonso Morales, colombiano, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad No. 81.736.089.
Segundo: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte actora, por resultar totalmente vencida en la presente controversia.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada en la sede de este tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias definitivas correspondientes al mes de ABRIL del presente año.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legalmente establecido se ordena la notificación de las partes, siendo que una vez conste en autos la última de ellas comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año 2010. Años 200º y 151º.
LA JUEZ,
Dra. LILIANA A. GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ANTONIO FREITAS
En la misma fecha siendo las 12:00 m se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ANTONIO FREITAS
Exp. 2805-10
Lagg/jaf
|