REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Carrizal, 07 de abril de 2010
199º y 151º

EXPEDIENTE N°: 2810-10
PARTE DEMANDANTE: EVANGELISTA LAURENCIO DE FREITAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.363.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA DE SOUSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.147.059, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.729.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA F y A González 2000, C.A, en las personas de sus Directores Gerentes ANTONIO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, EDUARDO BATISTA MOIRINHO y ROMAN GONZALEZ SANTOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.460.790, V-11.036.073 y V-2.964.629 respectivamente; y a la EMPRESA SEGUROS CARACAS, C,A Sucursal La Cascada.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO.
SENTENCIA: PERENCIÓN BREVE.

-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la ciudadana ROSA MARIA DE SOUSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.147.059 abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.729, actuando como apoderada judicial del ciudadano EVANGELISTA LAURENCIO DE FREITAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.363, contra la SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA F y A González 2000, C.A, en las personas de sus Directores Gerentes ANTONIO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, EDUARDO BATISTA MOIRINHO y ROMAN GONZALEZ SANTOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.460.790, V-11.036.073 y V-2.964.629 respectivamente; y a la EMPRESA SEGUROS CARACAS, C,A Sucursal La Cascada, por el juicio de DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO, siendo la pretensión la siguiente: “(…)para que convengan a pagarle al ciudadano EVANGELISTA LAURENCO DE FREITAS PEREIRA, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 51500,00), por concepto de Daños Materiales causados al vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Halcón, Año 1992, Color Blanco y Multicolor, Tipo Colectivo, Clase Autobús, Serial de carrocería C2P2KNV360304, Placas AA8085, uso Transporte Publico y el monto de SESENTA y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 63000) por el perjuicio ocasionado en virtud del tiempo que no laboro dicho vehiculo. Y a la garante, compañía SEGUROS CARACAS, C.A, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 51500,00) por concepto de daños materiales causados al descrito vehiculo (…)”.
Admitida la demanda en fecha 12 de febrero de 2010, se emplazó a la parte demanda para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que de los co-demandados se haga, a dar contestación a la demanda, no obstante, dicha compulsa no fue librada en esa fecha por cuanto no fueron consignadas las copias fotostáticas necesarias para su elaboración.
En fecha 18 de febrero de 2010, compareció la ciudadana ROSA DE SOUSA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 117729, en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora, consignando los fotostatos necesarios a fin de que se libren las Boletas de Citación correspondientes, siendo libradas en esta misma fecha.
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto es a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 12 de febrero de 2010. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 18 de febrero de 2010 fueron libradas las Boletas de Citación de los co-demandados y desde esa fecha hasta la presente, no se han prosperado dichas citaciones. De lo anterior se desprende que la parte accionante no cumplió con la carga que le impone el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción del Estado Miranda. Carrizal, a los siete (07) días del mes de abril del año 2010
Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


LILIANA A, GONZÁLEZ G
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. JOSÉ ANTONIO FREITAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana 11:00 am
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. JOSÉ ANTONIO FREITAS


LAGG/JAF*.-
TR/Exp. N° 2810-10*.-