REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA






APODERADO JUDICIAL: PARTE DEMANDANTE: BELMIRA DA CONCEICAO FREIRE DE ALMEIDA de DA ROCHA, portuguesa, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E- 839.527.


BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, abogados en ejercicios, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 24.932 y 29.683, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL:

SEGUNDO JOSÉ FARIAS VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.889.909.

No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE NRO E- 2010-014
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por resolución de contrato, presentado en fecha 5 de febrero de 2010, por la ciudadana BELMIRA DA CONCEICAO FREIRE DE ALMEIDA de DA ROCHA, asistida por el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, en contra del ciudadano SEGUNDO JOSÉ FARIAS VERA, todos identificados ut supra. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 1159, 1167, 1269 y 1264 del Código Civil, y el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 10 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 23 de febrero de 2010, compareció la ciudadana BELMIRA DA CONCEICAO FREIRE DE ALMEIDA de DA ROCHA, en su carácter de parte actora y otorgó poder apud acta, a los abogados BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, arriba identificados.
En fecha 12 de marzo de 2010, el Alguacil estampó diligencia mediante la cual informó haber logrado la citación del demandado, ciudadano SEGUNDO JOSÉ FARIAS VERA.
En fecha 16 de marzo de 2010, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 14 de abril de 2010, este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto acordando diferir por dos (2) días de despacho el acto de dictar sentencia.
II
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo del modo siguiente:
La parte actora en su escrito libelar señala lo siguiente:
“…Consta de documento privado debidamente suscrito, que en fecha primero (1°) de Junio de dos mil nueve (2.009) (Sic), celebré CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con el ciudadano SEGUNDO JOSÉ FARIAS VERA, (…). El Contrato de Arrendamiento tenía como objeto un inmueble de mi propiedad, constituido por un anexo identificado con el N° Cuatro (04), ubicado en Residencias Mis Hijos, situada en la Urbanización Potrerito, Calle Principal, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Consta de la cláusula tercera del mencionado Contrato de Arrendamiento que la duración del mismo sería de Seis (6) meses, contados a partir del día primero (1°) de Junio de dos mil nueve (2.009) (Sic) hasta el primero de Diciembre de dos mil nueve (2.009) (Sic), prorrogable por igual lapso de tiempo (Sic), siempre y cuando una de las partes le notifique a la otra, con por lo menos treinta (30) días de de (Sic) antelación al vencimiento del contrato, su voluntad de no prorrogarlo. Igualmente consta en la cláusula segunda del referido Contrato de Arrendamiento, que el canon mensual de arrendamiento convenido por las partes, sería la cantidad de bolívares DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00), que el arrendatario se comprometió y obligó a cancelar puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se estipuló en la cláusula octava del Contrato de Arrendamiento que el atraso en el pago de dos (2) o mas mensualidades de arrendamiento daría derecho para resolver de pleno derecho el contrato y a solicitar en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble arrendado. Es el caso, ciudadana Juez, que el arrendatario, ciudadano SEGUNDO JOSE FARIAS VERA, ya identificado, ha incumplido con las obligaciones asumidas en el Contrato de Arrendamiento que suscribimos, de la siguiente manera:
UNICO.- Al haber dejado de cancelar los Cánones de Arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2.009 (Sic) y Enero de 2.010 (Sic), cada uno de ellos por la cantidad de bolívares DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00), es decir, la cantidad total de bolívares CINCO MIL (Bs. 5.000,00). Esto en clara y flagrante violación de lo estipulado y aceptado en las cláusulas segunda y octava del Contrato de Arrendamiento …”.

Concluye sus afirmaciones exponiendo que en razón de los hechos narrados y sobre la base de la normativa legal invocada interpone la presente demanda en contra del ciudadano antes identificado para que convengan o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: 1) A la entrega inmediata del inmueble arrendado completamente desocupado de personas y cosas y en el buen estado de conservación en que declaró recibirlo conforme a la cláusula quinta del referido contrato de arrendamiento. 2): A cancelar, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), correspondientes a los meses de diciembre de 2009 y enero de 2010 y por igual concepto, las sumas de dinero que el inmueble produciría por alquileres de canon de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,ºº) mensuales, desde el día 1º de febrero de 2010 hasta el día de la entrega definitiva del inmueble y 3) A la condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada en su contra afirmando, en primer término, que en ningún momento se ha negado a pagar el canon de arrendamiento estipulado en el contrato, que ciertamente he suscrito con la accionante, pero que anterior a ese convenio, en fecha 27 de mayo de 2009 había suscrito otro contrato de arrendamiento, sobre el inmueble objeto de la presente causa, y que en fecha 29 de mayo de 2009 canceló a la arrendadora mediante cheque la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,ºº) por concepto de cláusula de fiel cumplimiento, además de DOS MIL QUINENTOS (Bs. 2.500,ºº), como pago de un mes adelantado. Que, posteriormente, en fecha 1º de junio de 2009, la demandante le solicitó anular el documento firmado y suscribir un nuevo documento sobre el inmueble el cual firmaron ambas partes. Que su costumbre siempre fue pagar el canon de arrendamiento correctamente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, que el primer pago lo realizó mediante cheque, pero que, subsiguientemente, a requerimiento de la misma arrendadora, efectuó los pagos en efectivo, práctica ésta realizada hasta el mes de diciembre de 2009, cuando al intentar contactarla dentro del lapso establecido, con el objeto de efectuar el pago locativo, no la encontró en su residencia, en esa oportunidad, ni en ocasiones posteriores durante el mes de diciembre, por lo que llegó a la conclusión, por conversación sostenida con los vecinos, de que se encontraba de viajes.
Manifiesta asimismo que en el mes de enero de 2010, continuó en su afán de localizar a la arrendadora, resultando igualmente infructuosos sus intentos, siendo el día 20 de febrero de 2010 cuando se encuentra con la demandante en un centro comercial, y al intentar entregarle la cantidad por concepto de los cánones locativos correspondientes a los meses de diciembre de 2009 y enero de 2010, se negó a recibirlos manifestándole que debía entenderse con su abogado. Que la parte actora actuó de mala fe al no estar en su residencia para recibir el pago correspondiente y no indicarle otro sitio donde poder efectuarlo, además de que con esta conducta le impidió que pudiese ejercer su derecho a realizar dichos pagos a través del procedimiento consignatario ante el Tribunal respectivo “ya que sería extemporáneo; es criterio Doctrinal, que la consignación arrendaticia prevista en el artículo 51, de Título VII, Capítulo I del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento (Sic) Inmobiliarios está estipulado para proteger al inquilino contra un arrendador, que esté buscando una vía expedita u otros medios no legales para resolver el contrato y se haga la desinteresada o negligente a la hora de cobrar el alquiler y siendo la consignación del alquiler un derecho que tiene el inquilino, mas no una obligación legal, con la actitud realizada por la ciudadana BELMIRA DA CONCEICAO FREIRE DE ALMEIDA de DA ROCHA, al impedir que la localizara (…) violo (Sic) así me (Sic) derecho a la consignación del alquiler por (Sic) ante el tribunal respectivo…”. (Destacado original)
De otra parte señaló que la cláusula tercera contractual estipula que la duración del contrato sería de seis (6) meses contados a partir del 1º de junio de 2009, y que sería prorrogable por período igual, a menos que las partes con por lo menos treinta (30) días de anticipación manifestaran su voluntad de no renovar dicho contrato, y que debido a que la parte demandada no efectuó tal notificación dicho contrato se encuentra en plena vigencia con relación a su primera prórroga convencional. Que la demanda intentada en su contra es contraria a derecho por ser interpuesta extemporáneamente, puesto que habiendo pagado un mes por adelantado al comienzo de la relación arrendaticia, en el mes de diciembre no adeudaba ningún canon de arrendamiento y, el 5 de febrero de 2010, cuando introdujo la demanda, no estaba insolvente en los dos (2) meses consecutivos previstos en la cláusula octava del contrato de arrendamiento.
Así mismo expuso lo siguiente: “…En todo momento, yo en mi condición de arrendatario, he estado dispuesto y lo estoy a pagar los montos correspondientes de los meses de enero, febrero y marzo del presente año y todos los demás meses restantes hasta que finalice la relación arrendaticia, no incluyo diciembre en esta lista porque lo adeudado solo es dos meses y el mes o tiempo que esta corriendo…”.
Finaliza su contestación solicitando a este Tribunal que en el supuesto negado que sea declarada la resolución del contrato de arrendamiento bajo estudio, se le conceda la prorroga legal de seis (6) meses y que se obligue a la parte demandante a hacerle entrega de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (7.500,ºº), mas los intereses generados y que se generen hasta la definitiva entrega de los mismos.
Trabada en esta forma la litis, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Original de documento privado de arrendamiento, suscrito por las partes de la presente litis, el cual se valora en todo su rigor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, como prueba de la relación arrendaticia existente entre las partes del presente juicio.
• Deposición del ciudadano NELSON MANUEL GÓMEZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.353.403, quien declaró lo siguiente: Que conoce a los ciudadanos Belmira Freire de Da Rocha y Segundo José Farias Vera. Que conoce que el último de los mencionados es inquilino de un inmueble identificado con el número 4 de las Residencias “Mis Hijos” en el Urbanización Potrerito de San Antonio de Los Altos. Que sabe y le consta que la demandante estuvo en su residencia ubicada en la dirección antes señalada durante los meses de diciembre de 2009, enero de 2010 y febrero de 2010. Que es inquilino de un anexo cuya arrendadora es la demandante. Que pagó directamente a la arrendadora los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010. Que la arrendadora en ningún momento le obstaculizó el pago de los cánones de arrendamiento. De la misma forma expuso que en el inmueble objeto de esta demanda ejerce su trabajo y no es su vivienda, que su lugar de trabajo dista a veinte o veinticinco metros aproximadamente de la residencia de la demandante. Que durante los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010 no vio ni oyó al demandado llamar a la puerta de la Residencia de la demandante.
Dicha testimonial, promovida con el objeto de demostrar que la arrendadora estuvo en su residencia durante el mes de diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, y por ende de que no obstaculizó el pago de los cánones locativos, se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y constituye elementos respecto a que la arrendadora permaneció durante el lapso señalado en su residencia y de que no obstaculizó el pago al declarante, pero no se desprende de este dicho que la arrendadora hubiera mantenido igual conducta con la parte aquí demandada.
• Deposición de la ciudadana LUZ MYRIAN OROZCO DE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.832.181, quien declaró lo siguiente: Que conoce a las partes de la presente causa. Que es inquilina de un anexo cuya arrendadora es la demandante. Que pudo realizar los pagos de la pensión locativa correspondiente a los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010. Que la señora Belmira Freire de Almeida no trabaja ni desempeña actividad comercial alguna. Así mismo respondió que en una oportunidad ha escuchado al demandado acercarse y llamar a la puerta de la demandante, que no se la pasa allí por su trabajo, que sale muy temprano y regresa cerca de las 10:00 de la noche. Que no tuvo intención de alquilar el anexo número 4 de las residencias de marras. Que su hija tiene vivienda propia en la Guaira y que tiene junto a su socia alquilado un anexo de las mismas residencias como deposito para una agencia de festejos.
Dicha testimonial, valorada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no constituye prueba del hecho declarado relativo a que la arrendadora estuvo en su residencia durante el mes de diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, y por ende de que no hubiera obstaculizado el pago de los cánones locativos, por cuanto la testigo afirmó: “…yo no me la paso allí, por mi trabajo, salgo muy temprano, y regreso tipo de 10:00 de la noche…”, por lo que no puede dar fe del hecho declarado.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Original de documento privado de arrendamiento, suscrito por las partes de la presente litis, el cual fue valorado antes como prueba de la relación arrendaticia existente entre las partes del presente juicio.
• Copia simple de dos Cheques Nros 32-35886310 y 00-35886309, de la Cuenta Nº 0151-0065-60-86550019262, a nombre de la ciudadana BELMIRA DE CONCEICAO DE DA ROCHA, dichas probanzas carecen de valor probatorio por no tratarse de copia de documento público o privado reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Originales de seis (6) recibos de pagos de canon arrendaticio sin fecha, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre octubre y noviembre de 2009, los cuales se valoran como documentos reconocidos, del cumplimiento de la obligación locativa por parte del demandado de los meses ahí reflejados.
Expuestos así los hechos y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes de este juicio, este Tribunal observa lo siguiente:
De la confrontación del escrito de demanda con el de contestación se constata que la parte demandada dice contradecir los hechos libelados y efectúa señalamientos en cuanto a la naturaleza temporal de carácter determinado del contrato de arrendamiento que a su decir conlleva a la conclusión de que para la fecha de interposición de la demanda se encuentra vigente la prórroga convencional de seis (6) meses prevista en cláusula tercera, argumento éste que en nada altera lo expuesto por el actor en este sentido. En consecuencia, resulta un hecho no controvertido que el 5 de febrero de 2010, cuando se incoó la demanda de resolución de contrato estaba corriendo la prórroga convencional del contrato pautada en la nombrada cláusula, la cual se inició el 1º de diciembre de 2009, y cuyo vencimiento, de no haber obrado alguna notificación es el 1º de junio de 2010. Así se declara.
Sentado lo anterior, se aprecia igualmente que el legitimado pasivo expuso que con anterioridad al contrato cuya resolución se demanda, específicamente, el 27 de mayo de 2009 había suscrito otro contrato locativo con la parte actora, el cual fue posteriormente anulado, y que el 29 de ese mes y año canceló lo correspondiente al depósito en garantía y un mes adelantado, argumento esgrimido para señalar en forma reiterada que no adeuda el canon correspondiente al mes de diciembre de 2009; sin embargo, advierte quien suscribe, que de haberse iniciado la relación arrendaticia el 27 de mayo de 2009, el pago del mes adelantado, corresponde, por lógica al mes de junio de 2009. Así se declara.
Así, quedando claramente dilucidado el mes cancelado en la citada fecha por el sujeto pasivo de la relación procesal, debe precisarse el modo en que fue pactado por los contratantes la oportunidad del pago y al efecto se aprecia que en la cláusula segunda se dispuso lo siguiente:
“El canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, dicho canon de arrendamiento deberá ser cancelado por EL ARRENDATARIO a LA ARRENDADORA dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes”
De la lectura de dicha disposición contractual se aprecia que las partes en uso de la autonomía de la voluntad expresamente pactaron la oportunidad del vencimiento del pago de las mensualidades locativas en los cinco primeros días de cada mes, sin disponer que correspondieran a mensualidades anticipadas o vencidas, por lo que resulta aplicable al caso de autos la disposición contenida en el artículo 1214, del Código Civil, que reza:

“Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos partes.y al hacerlo de este modo no rige la regla general de que vencen el último día de cada mes calendario.”

En consecuencia, observa quien aquí decide que la parte accionada en el cuerpo del escrito de contestación refiere que mes a mes efectuó el pago en forma anticipada, y al efecto consigna recibo correspondiente al mes de junio de 2009, el cual tiene fecha de emisión: 31-5-2009, deduciéndose de sus propios dichos e instrumentos probatorios, que el término se fijó a favor del acreedor, es decir por mensualidades anticipadas. Así se declara.

Así las cosas y de la secuencia de las pruebas producidas por el demandado, consistentes en recibos emitidos por la parte actora, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, evidencia su solvencia sólo en tales meses no logrando demostrarla en el mes que alega cumplido (diciembre 2009).

En cuanto se refiere a los alegatos del legitimado pasivo referentes al procedimiento de consignación previsto en el artículo 51 y siguientes de la ley especial, cabe destacar que efectivamente, como lo alega en su escrito de contestación, dicho procedimiento está conceptuado como un derecho y no como un deber para el inquilino para los casos en que medie una conducta del arrendador que le impida cumplir su obligación de pago y, tal como lo afirma Roberto Hung Cavalieri en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela: “La figura del pago por consignación es aquella que consiste en que ante la imposibilidad de que el arrendatario pueda efectuar el pago de las pensiones arrendaticias directamente al arrendador, bien sea por la negativa expresa o tácita de éste a recibirlo o por cualquier otra imposibilidad, el inquilino para evitar incurrir en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que podría originar acciones judiciales en su contra, tenga la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para efectuar tal pago en comento a favor del arrendador y que sea considerado en estado de solvencia”, por lo que se traduce en una función tuitiva del Estado que le pone a su disposición un medio para evitar que se le considere insolvente, de suerte que de no ejercerlo sufre el efecto que debió evitar. Por tanto, la norma no lo conceptúa como un medio de penalizar al arrendador por conductas descuidadas o intencionales, sino que persigue otorgar una alternativa al arrendatario en los casos en que se produzcan tales hechos.

En este orden de ideas, establecido como fue el propósito del procedimiento de consignación, corresponde examinar la oportunidad legal para tramitarlo, pues siendo alegado por la parte accionada que su contraparte le impidió ejercer este derecho, necesita precisarse el tiempo útil de su ejercicio. Con este propósito resulta pertinente reproducir lo asentado en sentencia de fecha 5 de febrero de 2009 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5909 de fecha 20 de febrero de 2009, donde se fijó el criterio siguiente:

“En criterio de la Sala cuando la norma hace alusión al lapso de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pautado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pautado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley , ni es contraria al orden público, razón por lo que entra en el ámbito de autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación, en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día del cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por el lapso más largo del que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).”

Así, en aplicación a la doctrina jurisprudencial arriba reproducida, debió la parte demandada, al momento de producirse el hecho que le impidió efectuar el pago, acudir ante este instancia jurisdiccional, dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad pactada, a efectuar las consignaciones arrendaticias, por lo que, al no hacerlo, se le tiene en estado de insolvencia. Ergo, la presente demanda deberá prosperar en derecho y ser declarada su procedencia en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
En cuanto a lo peticionado por la parte demandada con respecto a que de ser declarada con lugar la presente demanda se le conceda un lapso de seis (6) meses, y que además se le obligue a la parte actora a hacer entrega de la cantidad dada por el como garantía de fiel cumplimiento más sus intereses, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 12 del texto adjetivo civil, constituye una regla directiva de los magistrados del orden judicial en el ejercicio de su ministerio según la cual deben atenerse en sus decisiones a las normas de derecho. En consecuencia, siendo que el término de seis (6) meses peticionado por el acionado, sólo lo prevé el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en las causales de desalojo contenidas en los literales b) y c) del artículo 34 o según el artículo 40 ejusdem, en los casos de prórroga legal, cuando no hubiere mediado incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones contractuales o legales, y por cuanto quedó establecido en esta decisión, que la parte accionada incumplió con su obligación en el pago locativo, tal petición no puede prosperar en derecho, pues la concesión de un lapso adicional sólo puede devenir de acuerdos entre las partes y no de un mandato de este Tribunal, pues no lo prevé norma alguna.
En cuanto al segundo petitorio de la parte accionada, cabe destacar que una vez instaurado el juicio, la única forma procedimental para lograr este objetivo es la reconvención que consagra la norma adjetiva civil en su artículo 365 y siguientes, por lo que resulta improcedente que se sustancie de este modo. En todo caso y siendo que lo pretendido por el accionado se refiere al reintegro de depósito, previsto en el artículo 25 de la ley especial arrendaticia, se observa lo siguiente:
El citado dispositivo legal expresa:
“El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.”. (Destacado Añadido).

Del contenido de la norma se desprende que aún no ha nacido el derecho del arrendatario a tal reintegro, por cuanto la relación arrendaticia entre las partes no había terminado para la fecha de interposición de la demanda, por lo que además de lo erróneo de la forma en que se efectuó dicho reclamo, resulta extemporáneo por anticipado. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:
Se declara CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana BELMIRA DA CONCEICAO FREIRE DA ROCHA en contra del ciudadano SEGUNDO JOSÉ FARIAS VERA, ambas partes identificadas.
1. Como consecuencia de la declaración anterior, se declara resuelto el contrato suscrito por las partes en conflicto, en fecha 1º de junio de 2009.
2. Se condena a la parte demandada a hacer entrega inmediata al demandante, totalmente libre de personas y bienes, el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un anexo, identificado con el nº 4, Residencias Mis Hijos, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
3. Se condena a la parte demanda a hacer entrega a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), correspondientes a los meses de diciembre de 2009 y enero de 2010
4. Se condena a la parte demanda a hacer entrega a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de los cánones, las sumas de dinero que el inmueble produciría por alquileres de canon de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,ºº) mensuales, desde el día 1º de febrero de 2010 hasta el día de la entrega definitiva del inmueble.
5. Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil diez (2010). AÑOS 199° y 151°.
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m.
EL SECRETARIO,
LCH/mmi
Expediente N° E-2010-014