REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: VENANZIO ROSSI YACOBUCCI y MARÍA TERESA BONETTI de ROSSI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad NROS 5.617.037 y 8.679.505, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL:




PARTE DEMANDADA:


YASMINE FELIPE LEÓN, venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.985.288, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.101.

FRANCIE MELANIE MEDINA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.278.145.
APODERADO JUDICIAL: No tiene constituido apoderado judicial


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Expediente Nº: E-2008-035
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

I

Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional, con expediente recibido en fecha 3 de julio de 2008, procedente del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la declinación de competencia en razón del territorio, por demanda interpuesta por la abogada YASMINE FELIPE LEÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VENANZIO ROSSI YACOBUCCI y MARÍA TERESA BONETTI de ROSSI, en contra de la ciudadana FRANCIE MELANIE MEDINA MORALES, antes identificados, por DESALOJO.

En fecha 7 de julio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, se abrió Cuaderno de Medidas.
En fecha 13 de agosto de 2008, compareció la abogada YASMINE FELIPE LEÓN, y solicitó al Tribunal se librara la compulsa a los fines de practicar la citación a la demandada, lo que fue acordado mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008.
II
Expuestos así los hechos, quien aquí decide observa:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente
expediente, esta juzgadora observa que la última actuación se efectuó en
fecha 16 de septiembre de 2008, fecha en la que este Juzgado acordó librar la compulsa a los fines de que se practicara la citación a la parte demandada, observándose que la parte actora no realizó ningún acto de impulso procesal.
Ahora bien, visto que desde la fecha señalada hasta la presente ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado actividad procesal alguna por parte de los litigantes, resulta forzoso concluir que tal conducta se enmarca dentro del contexto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que norma: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Por tanto, al no existir impulso de los contendores dirigido a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, conforme lo dispone la citada norma, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 ejusdem que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la perención de la instancia y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diez (2010). AÑOS 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO


MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ




Se deja constancia de que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO









Expediente Nº: E-2008-035
LCH / MMI / jge