REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA INNOVA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2001, bajo el N° 80, Tomo A-19 Tro.
APODERADOS JUDICIALES:
JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON y NELSON ARTURO MOLINA LEÓN, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 140.716, 23.199 y 36.663, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YSAAC ALBERTO MATEO RIVERA, peruano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro 81.625.056.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido.
EXPEDIENTE N° 2010-018
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES-VÍA EJECUTIVA
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se dio inicio a la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 9 de febrero de 2010, por los ciudadanos STEFANO CAFIERO FALCONE y MARINA DEL COROMOTO MANFREDI DE LANDER, actuando en su condición de directores y representantes legales de la empresa denominada ADMINISTRADORA INNOVA C.A., contra el ciudadano YSAAC ALBERTO MATEO RIVERA, todos arriba identificados, por COBRO DE BOLÍVARES-VÍA EJECUTIVA.
Acompañó al escrito libelar:
• Copia simple de Documento Estatutario y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Innova C.A donde se designa a los ciudadanos STEFANO FALCONE Y MARINA MANFREDI, como directores de la compañía antes mencionada por el período 2008-2013, protocolizados ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 21 de septiembre de 2001 y 04 de abril de 2008, respectivamente.
• Copia simple de dos (2) folios del Libro de Actas de la Junta de Condominio del Edificio Manapire.
• Copia simple de documento de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Los Salias, anotado bajo el Nº 8, Pto. 1, Tomo 13.
• Copias al carbón de treinta y cuatro (34) recibos de condominio, del inmueble objeto de la presente litis, cursantes a los folios cuarenta y dos (42) al setenta y cinco (75), librados por la sociedad mercantil CONDOMINIOS BUENALUZ, S.R.L.
• Original de veintiocho (28) recibos de condominio, del inmueble objeto de la presente demanda, librados por la Administradora Innova.
En fecha 11 de febrero de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la citación de la misma a dar contestación a la demanda. Así mismo se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 22 de febrero de 2010, compareció la parte actora, y estampó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, GABRIEL BRICEÑO LEVERON y NELSON ARTURO MOLINA LEÓN.
En fecha 3 de marzo de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 7 de abril de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, estampó diligencia a través de la cual solicitó habilitación de las horas nocturnas, lo cual fue acordado en fecha 12 de abril de 2010.
En fecha 7 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó informe mediante el cual dio cuenta a la Jueza de haber logrado la citación personal de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expresa a continuación:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito libelar la parte demandante expone lo siguiente: “(…) Nuestra representada es la Administradora del Edificio denominado MANAPIRE, Segunda etapa, del Parque Residencial San Antonio de Los Altos, Urbanización la Rosaleda del Estado Bolivariano de Miranda, y en correspondencia de fecha 14 de Octubre de 2009, la Junta de Condominio del Edificio Manapire, decidieron proceder al cobro judicial de sesenta y dos (62) facturas correspondientes al pago de Condominio que adeuda el Co-propietario: YSAAC ALBERTO MATEO RIVERA, (…). Dichas facturas corresponden al periodo del mes de Noviembre de (2004) hasta el mes de Diciembre de (2009), sobre el apartamento distinguido con el numero (Sic) 3-D, del citado Edificio, como se evidencia de la comunicación que acompañamos letra “B”, en copia fotostática. Realizadas como han sido las gestiones para obtener la cancelación de las facturas, las mismas han sidos infructuosas, motivo por el cual se hace necesario y procedente, proceder judicialmente al cobro de las mismas. El inmueble en referencia es de la propiedad del identificado ciudadano, (…). En consecuencia, en nombre y representación de mi mandante “Administradora Innova C.A.; antes identificada, procedo a demandar formalmente al ciudadano YSAAC ALBERTO MATEO RIVERA, arriba identificado para que convenga o en caso contrario sea condenada por el Tribunal en cancelar lo siguiente: Primero: La cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Sic) CON NOVENTA CENTIMOS (Sic) (Bs. 4.967,90), que representan 76,04 U.T correspondiente a las facturas del 30/11/2004 al 31/12/2009; y que se encuentran suficientemente detalladas en la relación que se anexa en original marcada con letra “D”, y las que sigan venciendo hasta la definitiva cancelación. SEGUNDO: en cancelar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), que representan 7,06 U.T por concepto de Gastos de Cobranza Extrajudiciales. Las unidades tributarias están calculadas en base al monto actual que es de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs.65,00). Tercero: en pagar las costas y costos del juicio (…).
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte accionada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, a pesar de haber sido citada no dio contestación a la misma, por lo cual incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta, contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 887 ejusdem, que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”
La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos, produciéndose la rebeldía por la incomparecencia del demandado a la contestación pues el lapso de comparecencia tiene carácter perentorio o preclusivo.
Así pues, se deduce que operará esta ficción jurídica y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando concurran estos tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. Por lo que al verificarse la no contestación de la parte demandada incurrió en el primero de los supuestos antes señalados para la confesión ficta.
En cuanto a la segunda condición, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza los entornos y núcleos de la acción. Para este análisis basta acudir al libelo de la demanda y verificar si la acción presentada se encuentra consagrada en una norma de derecho positivo, en este sentido observa quien aquí decide que la parte actora no califica la demanda, pero de su contenido se desprende que trata de una acción de cobro de bolívares por concepto de deuda condominial, fundamentada en los artículos 1.264, 1.271, 1.273 y 1.277 del Código Civil, 14 de la ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de procedimiento Civil, para dejar sentado que la demanda no es contraria a derecho por subsumirse los derechos alegados con expresas disposiciones legales, aunado a ello se observa que fue acompañado al libelo el documento fundamental de la demanda, el cual consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno, el cual hace plena fe de la titularidad del demandado sobre el bien generador de las deudas demandadas, produciéndose así esos efectos con fundamento a lo establecido en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil.
De lo anterior emerge que los términos de la litis quedaron fijados, según los hechos libelados, en la presunta insolvencia del demandado por concepto de condominio “corresponden al periodo del mes de Noviembre de (2004) hasta el mes de Diciembre de (2009)”, los cuales se refirieron de un modo muy genérico, pues no se especifican los meses y años a que se refiere la deuda, ni tampoco el monto a que asciende cada una, ni el número de meses adeudados, y se remite en el señalamiento de la deuda imputada al demandado a los recibos que acompaña marcado “D”, con lo que no logra subsanar este defecto, pues el sentido de las pruebas es acreditar los hechos alegados, los cuales deben ser claramente expuestos conforme al artículo 340, numeral 5, del texto adjetivo civil. Empero, siendo que la parte accionada no esgrimió medio de ataque alguno contra esta deficiencia, y que conforme al artículo 12 del texto adjetivo civil, no le está dado a esta juzgadora suplir defensas, debe interpretarse que la deuda demandada se refiere a los recibos condominiales presentados, correspondiendo a esta juzgadora examinarlos a objeto de verificar los montos y los meses a los cuales corresponden y en tal sentido se aprecia que las copias al carbón de treinta y cuatro (34) recibos de condominio, del inmueble objeto de la presente litis, presuntamente librados por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BUENALUZ S.R.L., carecen de valor probatorio por emanar de un tercero y no ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del texto adjetivo civil; aunado a ello, no consta en el expediente que la nombrada empresa mercantil detentara el carácter de Administradora del inmueble, por lo que en modo alguno tales recibos tienen la fuerza ejecutiva que le otorga la Ley de Propiedad Horizontal.
En el mismo sentido, se aprecia que en el último recibo emitido por la parte actora, ADMINISTRADORA INNOVA, correspondiente al mes de diciembre de 2009, se señala una deuda acumulada de la parte demandada por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.967,90), correspondiente a 62 meses de deuda condominal, por lo que se tiene así clarificado el monto adeudado por el concepto de cuotas de condominio, el cual coincide con lo señalado de manera global por la accionante en la demanda.
Así las cosas y siendo que durante el lapso probatorio la parte demandada no produjo prueba alguna el alegato de la parte actora se debe considerar como cierto, es procedente que la parte actora intente la acción de cobro de bolívares por falta de pago, pues de acuerdo con las disposiciones sustantivas especiales contenidas la Ley de Propiedad Horizontal cada propietario de apartamento bajo régimen de propiedad horizontal está obligado a pagar la aportación periódica que le corresponde según su módulo de participación, considerada dicha aportación esencial en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas se sufragan los gastos de las cosas comunes y su legalidad la prescribe expresamente el artículo 11 de la Ley especial en referencia.
Es así que para la interposición y procedencia de la presente acción a través de la vía ejecutiva se requiere traer a los autos el documento demostrativo de la propiedad del inmueble del demandado como el instrumento generador de las señaladas obligaciones, más los recibos de condominio correspondientes como prueba de la ocurrencia de la insolvencia del deudor en tales contribuciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal
Decidido lo anterior, queda por examinar la reclamación formulada por el actor de las cuotas de condominio que se continuaren venciendo hasta la definitiva cancelación, y en tal sentido se advierte que los gastos de condominio no son fijos; por el contrario, son variables, siendo imposible determinar el pago que se genera de la obligación propter rem. Ante esta ambigüedad sería necesario traer a los autos recaudos extraños para establecer la obligación total y definitiva del condominio, siendo esto de carácter indeterminado y por ende improcedente, aunado al hecho de que según el artículo 630 del Código de Procedimiento la obligación del demandado debe ser una “cantidad líquida de plazo vencido” para el momento de la interposición de la demanda, exigencia esta que no cumplen las deudas causadas en fecha posterior a este acto. En consecuencia, se niega este petitorio. Así se declara.
Por último, en lo relativo al pago de la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,ºº) por concepto de gastos de cobranza, se aprecia que tales erogaciones no están sustentadas en documento alguno, por lo que resulta improcedente ordenar su cancelación. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:
1.- Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INNOVA C.A, contra el ciudadano YSAAC ALBERTO MATEO RIVERA, ambas partes identificadas anteriormente.
2.- Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.967,90), por concepto de recibos de condominio vencidos y no pagados desde el mes de noviembre de 2004 hasta el mes de diciembre de 2009.
3.- Se niega el pago de los recibos de condominio que se continuaren venciendo.
4.- Se niega el pago de la cantidad reclamada por gastos de cobranza.
Por la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2010). AÑOS 200° y 151°.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m.
EL SECRETARIO,
LCH/mmi
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