REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA INNOVA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2001, bajo el N° 80, Tomo A-19 Tro.

APODERADOS JUDICIALES:
ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON y NELSON ARTURO MOLINA LEÓN, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.199 y 36.663, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CÉSAR AUGUSTO GAMARGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.455.025.

APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido.


EXPEDIENTE Nº E-2009-097
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES-VÍA EJECUTIVA
SENTENCIA DEFINITIVA


I


Se dio inicio a la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de septiembre de 2009, por los ciudadanos STEFANO CAFIERO FALCONE y MARINA DEL COROMOTO MANFREDI DE LANDER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.172.197 y 3.987.217, respectivamente, actuando en su condición de directores y representantes legales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INNOVA C.A., contra el ciudadano CESAR AUGUSTO GAMARGO RODRÍGUEZ, por COBRO DE BOLÍVARES-VÍA EJECUTIVA.
Acompañó al escrito libelar:
• Copia simple de Documento Estatutario y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Innova C.A donde se designa a los ciudadanos STEFANO FALCONE Y MARINA MANFREDI, como directores de la compañía antes mencionada por el período 2008-2013, protocolizados ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 21 de septiembre de 2001 y 04 de abril de 2008, respectivamente.
• Copia simple de un (1) folio del Libro de Actas de la Junta de Condominio del Edificio Residencias La Cuadra.
• Copia simple de documento de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Los Salias, anotado bajo el Nº 16, Pto. 1, Tomo 12, 2do. Trimestre.
• Copias al carbón de ochenta (80) recibos de condominio, del inmueble objeto de la presente litis, cursantes a los folios treinta y ocho (38) al ciento veintiuno (121), presuntamente librados por la Sociedad Mercantil Corpocasa.
• Original de veintitrés (23) recibos de condominio, del inmueble objeto de la presente demanda, librados por la Administradora Innova

En fecha 24 de septiembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda. En la misma oportunidad se ordenó abrir Cuaderno de Medidas.

En fecha 7 de octubre de 2009, compareció la parte actora y otorgó poder apud acta a los abogados GABRIEL BRICEÑO LEVERON y NELSON ARTURO MOLINA LEÓN, antes identificados.

Cumplidos los trámites de la citación cartelaria, en fecha 7 de abril de 2010 compareció la parte demandada, asistida por el abogado GUSTAVO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.078, y consignó diligencia.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa lo siguiente:
En el escrito libelar la parte demandante expone lo siguiente:
“…Nuestra representada es la Administradora del Conjunto Residencial denominado Residencias La Cuadra, y la junta de condominio en decisión que se acompaña decidieron proceder al cobro judicial de las facturas correspondientes al pago de Condominio que adeuda el propietario Sr. CESAR AUGUSTO GAMARGO RODRÍGUEZ (…), correspondiente al período de mes 31 de Marzo de 2003 al 31 de Agosto de 2009, sobre el apartamento distinguido con número 012, del citado conjunto, el cual se encuentra ubicado en la Av Perimetral, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de 89 mts2 y cuyos linderos, medidas y especificaciones constan en el documento de propiedad que se acompaña (Sic) la presente, los cuales se dan aquí reproducidos. (…) Realizadas como han sido las gestiones para obtener la cancelación de las facturas, las mismas han resultados infructuosas, motivo por el cual se hace necesario y procedente, proceder judicialmente. El inmueble en referencia es de la propiedad del identificado ciudadano…
(…)
En consecuencia, en nombre y representación de nuestra representada “Administradora Innova C.A.; antes identificada, procedemos a demandar formalmente al ciudadano. (Sic) CESAR AUGUSTO GAMARGO RODRÍGUEZ, arriba identificado para que convenga o en caso contrario sea condenado por el Tribunal en cancelar lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.843,19), que representan DOSCIENTAS SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (269,89 U.T) correspondiente a las facturas del 31/03/2003 al 31/08/2009; y que se encuentran suficientemente detalladas en la relación que se anexa marcada letra “D”, y las que sigan venciendo hasta la definitiva cancelación. SEGUNDO: En cancelar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.484,00), que representan VEINTISE (Sic) CON OCHENTA Y OCHO Unidades Tributarias (26,88 U.T) por concepto de Gastos de Cobranza. TERCERO: En pagar las costas y costos del juicio.”.

Del estudio de las actas procesales se aprecia que el demandado compareció el 7 de abril de 2010, asistido de abogado, y presentó diligencia por medio de la cual expuso: “Mediante la presente diligencia me doy por notificado e informo a este Tribunal que nunca me he negado de (Sic) cancelar la deuda de condominio (…) y para demostrar este hecho consigno de (Sic) cuatro (4) folios útiles de copia fotostática de recibos bancarios a nombre del condominio Residencia La Cuadra, con lo que demuestro mi buena fé (Sic) de cancelar mi deuda, asimismo declarando (Sic) fui empezando (Sic) a cancelar ante (sic) de ser incoada por parte de la Administradora la presente causa…”, de donde se desprende que aun cuando en el lapso para darse por citado asistió ante este Despacho, y cumplió con este objetivo, no contestó la demanda en el término indicado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, acto éste que según el calendario judicial debió efectuar el día 9 de abril de 2010, sino que manifestó que no se ha negado a cancelar al deuda condominial demandada, con lo que admitió la deuda reclamada, y al verificarse tal conducta por parte del demandado, incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta, contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento por mandato del artículo 887 ejusdem, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.

En cuanto a la segunda condición, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza los entornos y núcleos de la acción. Para este análisis basta acudir al libelo de la demanda y verificar si la acción presentada se encuentra consagrada en una norma de derecho positivo, en este sentido observa quien aquí decide que la parte actora no califica la demanda, pero de su contenido se desprende que trata de una acción de cobro de bolívares por concepto de deuda condominial, fundamentada en los artículos 1.264, 1.271, 1.273 y 1.277 del Código Civil, 14 de la ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de procedimiento Civil, para dejar sentado que la demanda no es contraria a derecho por subsumirse los derechos alegados con expresas disposiciones legales, aunado a ello se observa que fue acompañado al libelo el documento fundamental de la demanda, el cual consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno, el cual hace plena fe de la titularidad del demandado sobre el bien generador de las deudas demandadas, produciéndose así esos efectos con fundamento a lo establecido en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil.

De lo anterior emerge que los términos de la litis quedaron fijados, según los hechos libelados, en la presunta insolvencia del demandado por concepto de condominio “correspondiente al período de (Sic) mes de Marzo de 2003 al 31 de Agosto de 2009”, los cuales se refirieron de un modo muy genérico, pues no se especifican los meses y años a que se refiere la deuda, ni tampoco el monto a que asciende cada una, ni el número de meses adeudados, y se remite en el señalamiento de la deuda imputada al demandado a los recibos que acompaña marcado “D”, con lo que no logra subsanar este defecto, pues el sentido de las pruebas es acreditar los hechos alegados, los cuales deben ser claramente expuestos conforme al artículo 340, numeral 5, del texto adjetivo civil. Empero, siendo que la parte accionada no esgrimió medio de ataque alguno contra esta deficiencia, y que conforme al artículo 12 del texto adjetivo civil, no le está dado a esta juzgadora suplir defensas, debe interpretarse que la deuda demandada se refiere a los recibos condominiales presentados, correspondiendo a esta juzgadora examinarlos a objeto de verificar los montos y los meses a los cuales corresponden y en tal sentido se aprecia que las copias al carbón de ochenta (80) recibos de condominio, del inmueble objeto de la presente litis, presuntamente librados por la Sociedad Mercantil Corpocasa, carecen de valor probatorio por emanar de un tercero y no ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del texto adjetivo civil; aunado a ello, no consta en el expediente que la nombrada empresa mercantil detentara el carácter de Administradora del inmueble, por lo que en modo alguno tales recibos tienen la fuerza ejecutiva que le otorga la Ley de Propiedad Horizontal.

En cuanto a los veintitrés (23) recibos de condominio presentados en original librados por la Administradora Innova, observa quien suscribe que corresponden a las mensualidades y las cantidades siguientes:

2007 Bs
OCTUBRE 219.917,13
NOVIEMBRE 212.711,51
DICIEMBRE 184.598,12
2008
ENERO 302,29
FEBRERO 261,98
MARZO 247,74
ABRIL 256,49
MAYO 263,26
JUNIO 241,80
JULIO 255,65
AGOSTO 265,15
SEPTIEMBRE 299,45
OCTUBRE 324,69
NOVIEMBRE 363,95
2009
DICIEMBRE 305,30
ENERO 364,85
FEBRERO 272,37
MARZO 288,74
ABRIL 274,33
MAYO 289,10
JUNIO 311,67
JULIO 245,73
AGOSTO 288,10
TOTAL 6.339,87


En el mismo sentido, se aprecia que en el primer recibo emitido por la parte actora, ADMINISTRADORA INNOVA, correspondiente al mes de octubre de 2007, se señala una deuda acumulada de la parte demandada por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CÉNTIMOS (Bs. 8.503.239,00), actualmente OCHO MIL QUINIENTOS TRES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 8.503.23), la cual, sumada a las cantidades indicadas en el recuadro anterior arrojan un total de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs 14.843,11), por lo que se tiene así clarificado el monto adeudado por el concepto de cuotas de condominio, el cual con excepción de unos céntimos, coincide con lo señalado de manera global por la accionante en la demanda.

Así las cosas y siendo que durante el lapso probatorio la parte demandada no produjo prueba alguna y que las presentadas junto a la diligencia mediante la cual se da por citado se refieren a copias simples de recibos bancarios carentes de valor probatorio, que en escrupulosa garantía del derecho a la defensa revisó esta juzgadora, no logró demostrar con tal probanza el pago de dichas pensiones condominiales, siendo así, el alegato de la parte actora se debe considerar como cierto, es procedente que la parte actora intente la acción de cobro de bolívares por falta de pago, pues de acuerdo con las disposiciones sustantivas especiales contenidas la Ley de Propiedad Horizontal cada propietario de apartamento bajo régimen de propiedad horizontal está obligado a pagar la aportación periódica que le corresponde según su módulo de participación, considerada dicha aportación esencial en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas se sufragan los gastos de las cosas comunes y su legalidad la prescribe expresamente el articulo 11 de la Ley especial en referencia.

Es así que para la interposición y procedencia de la presente acción a través de la vía ejecutiva se requiere traer a los autos el documento demostrativo de la propiedad del inmueble del demandado como el instrumento generador de las señaladas obligaciones, más los recibos de condominio correspondientes como prueba de la ocurrencia de la insolvencia del deudor en tales contribuciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal

Decidido lo anterior, queda por examinar la reclamación formulada por el actor de las cuotas de condominio que se continuaren venciendo hasta la definitiva cancelación, y en tal sentido se advierte que los gastos de condominio no son fijos; por el contrario, son variables, siendo imposible determinar el pago que se genera de la obligación propter rem. Ante esta ambigüedad sería necesario traer a los autos recaudos extraños para establecer la obligación total y definitiva del condominio, siendo esto de carácter indeterminado y por ende improcedente, aunado al hecho de que según el artículo 630 del Código de Procedimiento la obligación del demandado debe ser una “cantidad líquida de plazo vencido” para el momento de la interposición de la demanda, exigencia esta que no cumplen las deudas causadas en fecha posterior a este acto. En consecuencia, se niega este petitorio. Así se declara.
Por último, en lo relativo al pago de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS 1.484,00) por concepto de gastos de cobranza, se aprecia que tales erogaciones no están sustentadas en documento alguno, por lo que resulta improcedente ordenar su cancelación. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:
1.- Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INNOVA C.A, contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GAMARGO RODRÍGUEZ, ambas partes identificadas anteriormente.
2.- Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs 14.843,11), por concepto de recibos de condominio vencidos y no pagados desde el mes de marzo de 2003 hasta el mes de agosto de 2009.
3.- Se niega el pago de los recibos de condominio que se continuaren venciendo.
4.- Se niega el pago de la cantidad reclamada por gastos de cobranza.

Por la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diez (2010). AÑOS 200° y 151°.
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m.
EL SECRETARIO,
LCH/mmi