REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
.
PARTE DEMANDANTE: “MESÓN EL MORICHAL C.A.” Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de julio de 1986, bajo el Nº 50, Tomo 3-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL:
JOSÉ RAMON CANADELL y OMAIRA DIAZ DE SOLARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.910 y 99.939, respectivamente.
DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICOS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de noviembre de 1981, bajo el Nº 57, tomo 93-A Sgdo.
PEDRO ELÍAS RANGEL BETANCOURT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.523.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: E-2009-128
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio en fecha 16 de noviembre de 2009, mediante demanda por cumplimiento de contrato presentada ante este Órgano Jurisdiccional por los abogados JOSÉ RAMON CANADELL y OMAIRA DIAZ DE SOLARES, con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “MESÓN EL MORICHAL C.A.”, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICOS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L. Basaron su pretensión en los artículos 1167, 1159, 1160, 1594, 1599 del Código Civil y los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 19 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 20 de noviembre de 2009 compareció la representación judicial demandante y consignó documentación relacionada con la empresa “MESÓN EL MORICHAL C.A”.
En fecha 14 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual informó no haber logrado la citación de la parte demandada, por lo que procedió a consignar la compulsa.
En fecha 15 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que ordene lo conducente para que se efectúe el formal complemento de la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal el 16 de diciembre de 2009 .
En fecha 19 de enero de 2010, quedaron cumplidos los trámites de la citación cartelaria a que se contrae el artículo 223 del texto adjetivo civil.
En fecha 4 de febrero de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó que se nombrara defensor judicial a la parte demandada por haber vencido el lapso para darse por citada, lo cual fue acordado en fecha 9 de febrero de 2010, designándose a la abogada KARINA PEREIRO GONZÁLEZ, quien una vez notificada aceptó el cargo, y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 23 de febrero de 2010, el Tribunal, a solicitud de la parte actora, practicó la citación de la defensora judicial designada.
En fecha 25 de febrero de 2010, compareció asistida del abogado PEDRO ELÍAS RANGEL BETANCOURT, la ciudadana JOSEFA DOLORES MAMBELL MORÁN, en su carácter de Subdirectora de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICOS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L, y presentó poder apud acta conferido al nombrado abogado; asimismo solicitó que se revocara el nombramiento de la defensora judicial. En la misma fecha presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 3 de marzo de 2010 la parte actora, a través de su apoderado judicial, presentó escrito contentivo de alegatos con el objeto de enervar las defensas expuestas por la parte accionada en su escrito de contestación
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, las cuales fueron providenciadas por el Tribunal en forma inmediata.
En fecha 19 de marzo de 2010 el Tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 251 del texto adjetivo civil, acodó diferir por cinco (5) días el lapso de dictar sentencia.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expone a continuación.
En su escrito libelar la representación judicial de la parte accionante expuso: Que en fecha 1º de noviembre de 1981, la Empresa Mercantil “LORENZO, DOMÍNGUEZ & ASOCIADOS, C.A.”, actuando con el carácter de mandataria de sus representados, celebró contrato de arrendamiento con la empresa mercantil “DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICOS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 93-A Sgdo, folio 57, de fecha 26 de noviembre 1981, siendo el objeto del contrato una bienhechuría con terreno constante de un área total aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 M2), con los linderos que señala en el libelo. Que el referido contrato fue cedido con todos sus derechos al ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA, lo cual como consta en su contenido.
Continúa se exposición alegando: “… Consta en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, que dicho contrato comenzó a regir en fecha 01 de noviembre del año 1981, y aun cuando el contrato ha sufrido sucesivas prórrogas hasta la presente fecha, debe considerársela un contrato a tiempo fijo o determinado. Esta afirmación la hacemos en primer lugar en atención al contenido de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento anteriormente transcrita, y en segundo lugar en cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 31 de enero del año Dos Mil Cinco (2005), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el Juicio que por DESALOJO intentara nuestra representada contra la empresa “DISTRIBUIDORA DE ACRILICOS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L”., aquí demandada, cuyo juicio fue conocido en primera instancia por el Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede en San Antonio de Los Altos; cuya copia acompañamos marcada con la letra “H” (…). La sentencia parcialmente transcrita anteriormente, quedó definitivamente firme, por cuanto contra ella no se ejerció recurso alguno; y en el texto de la misma quedó establecido sin lugar a dudas, que el contrato suscrito por las partes, es un contrato a tiempo determinado…” (Subrayado añadido).
Más adelante expone que, dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia de marras, en fecha 23 de agosto de 2006, los ciudadanos JULIO VIEIRA CHA CHA y FRANCISCO JULIO VIERA DOS SANTOS, el primero de los nombrados actuando en su propio nombre y con el carácter de Director-Gerente, y el segundo de ellos como Presidente de la Sociedad Mercantil “MESON EL MORICHAL, C.A.”, notificaron a la arrendataria por medio de la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, que el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos en fecha 1º de noviembre de 1981, debido a las continuas renovaciones que se produjeron automáticamente por más de veintidós (22) años, terminaría el día 31 de octubre de 2006; por lo que, con arreglo a lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía una prórroga legal de tres (3) años, y que la misma expiraría el día 31 de octubre del año 2009. Que dicha notificación fue practicada en la persona de la ciudadana JOSEFA DOLORES MAMBELL MORAN, quien es Representante Legal de la empresa arrendataria. Que de acuerdo a lo antes expuesto, se evidencia que: 1) Se está en presencia de un contrato a tiempo determinado; 2) Que la notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento, y comienzo de la prórroga legal se hizo en tiempo oportuno, es decir, el día 23 de agosto de 2006 y cumplió los requisitos formales y 3) Que para la fecha de interposición de la demanda se encuentra vencido tanto el contrato como la prórroga legal. Que en virtud de haber transcurrido totalmente dicha prórroga legal, la arrendataria debió hacer entrega formal del inmueble arrendado libre de personas y cosas el día 1º de noviembre de 2009, obligación que ha incumplido la arrendataria.
Que por las razones anteriormente expuestas, demanda por cumplimiento de contrato a la empresa mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICOS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L, en su carácter de arrendataria, en razón de haber vencido la prórroga legal; para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1) Al cumplimiento de contrato y a la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones que lo recibió, 2) Al pago de TREINTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (BS 0,30) por cada día de retraso en la entrega efectiva del inmueble, contados desde el día 1º de noviembre de 2009, inclusive, hasta que se haga la entrega definitiva del inmueble, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato y 3) Al pago de las costas y costos del juicio.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada, entre otros particulares, expuso lo siguiente:
“…Rechazo, niego y contradigo la demanda incoada contra mi representada tanto en los hechos como en el derecho por las razones que explano a continuación:
PRIMERO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo a la presente demanda excepción perentoria de fondo por falta de cualidad y legitimidad de mi representada para trabar la litis.
En efecto, la presente demanda contra mi representada se fundamenta en que esta (Sic) suscribió un supuesto contrato de arrendamiento con la administradora Lorenzo Domínguez y Asociados y consignando para demostrar tal hecho una copia simple de este documento privado y no el ejemplar original necesario como instrumento fundamental para que sirva de sustento a la demanda como lo establece la ley, en su lugar solo se consigna una copia simple sin valor procesal alguno para este juicio.
(…)
Visto que la demandante … se atribuye la propiedad del terreno donde funciona la sede de nuestra empresa, oponemos a esta demanda írrita como excepción perentoria de fondo, fundada en lo señalado en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción contemplada en el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, fundada en los siguientes hechos: …”
Asimismo agrega que por haber nacido la empresa el 26 de noviembre de 1981, estaba jurídicamente imposibilitada podría suscribir un contrato el 1º de ese mes y año, pues para ese momento no poseía personalidad jurídica, requisito sinne qua non para actuar legalmente, obligarse a sí misma o a un tercero. Abunda sobre este asunto argumentando que el artículo 1651 del Código Civil, aplicable supletoriamente a las sociedades mercantiles, establece que las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica con su inscripción en el Registro Mercantil. Que por tales razones, la empresa demandada no es arrendataria del inmueble de Lorenzo Domínguez y Asociados, ni mucho menos de la empresa demandante representada por el ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA, actuando en nombre del ciudadano JULIO VIEIRA DOS SANTOS. Que aunado a esto, en el citado contrato, no se menciona quién actúa en su nombre, quién la representa o actúa en nombre de ella, ni los datos de sus estatutos, agregando: “por supuesto que no podía indicar esto, puesto que aún no existía como persona jurídica…”
En otro orden invoca razones de carácter social por lo que de producirse el desalojo de la empresa, a su decir, cercenaría políticas del Ejecutivo Nacional y haría necesaria la intervención de los Consejos Comunales.
Seguidamente esgrime que “…los demandantes hacen mención a una sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Miranda que no tiene carácter vinculante para esta infundada demanda, por lo que debe este tribunal desestimarla por absurda a esta pretensión ilegitima…”.
Cierra su exposición del modo siguiente:
“… rechazamos en todas y cada una de sus partes la presente demanda por considerar que la misma esta cimentada sobre una base inexiste, y que como consecuencia de ello todo lo que se derive de esa falsa pretensión, se constituye en un acto irrito, sin fundamento legal, que simplemente nunca progresará debido a que el acto que se toma como inicio a la relación es nulo por falta de cualidad o legitimidad de la parte que obligo para ese momento a la Sociedad Mercantil Distribuidora Acrílicas San Antonio de Los Altos S.R.L., por todo lo antes expuesto nos reservamos el derecho de ejercer todas las acciones civiles, penales, mercantiles, a que pudiera dar lugar la presente situación jurídica, así como todas aquellas que con oportunidad del presente juicio se pudiesen suscitar…” .
II
Trabada en esta forma la litis, quien aquí decide, considera necesario, antes de emitir pronunciamiento sobre cualquier otro asunto, establecer si para el caso de autos tiene carácter vinculante la sentencia proferida en fecha 31 de enero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la acción de desalojo entablada entre las mismas partes de este juicio, la cual fue conocida en primera instancia por este Juzgado de Municipio, bajo la conducción de otra Juez y ejercida la apelación por la parte actora perdidosa, el nombrado órgano jurisdiccional dictó sentencia definitiva declarando con lugar dicho recurso ordinario.
Con este propósito se requieren hacer las consideraciones siguientes:
Según se evidencia de las actas cursantes a los folios 148 al 176, en la causa incoada ante este Juzgado la parte actora, MESÓN EL MORICHAL C.A., demandó, con fundamento en la causal contenida en el literal c) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, que el inmueble va a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameritan su desocupación, el desalojo del mismo inmueble objeto de la presente controversia. En el escrito de contestación, la parte accionada, DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICOS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L., expuso lo siguiente: “… A todo evento en nombre de mi representada , acepto y convengo como cierto la existencia de la relación arrendaticia, que consta de contrato de arrendamiento, celebrado inicialmente a tiempo determinado y posteriormente reconducido entre mi representada actuando cono arrendataria y el ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA, en su condición de Arrendador Cesionario…”. De otra parte, invocó las defensas siguientes: 1) Impugnación a la estimación de la demanda; 2) La cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del texto adjetivo civil, alegando que la demanda sólo podía admitirse por causales distintas a las alegadas en el escrito libelar; 3) La falta de cualidad de la parte actora (artículo 364 ejusdem) y 4) El rechazo a la demanda por cuanto a decir del demandado no se configuraba la causal de desalojo invocada en el libelo. Todas estas defensas fueron desestimadas por la juez de mérito, declarando Con Lugar la demanda.
Así, ejercida la apelación contra dicha decisión por la parte actora perdidosa, el Juzgado que actuó en Alzada modificó sustancialmente, la sentencia recurrida, asentando en su parte motiva: “… observa el tribunal que la relación arrendaticia celebrada entre las partes está en plena vigencia , debido a las continuas renovaciones que automáticamente se han producido conforme a lo estipulado en la cláusula tercera de dicha convención, (…) En efecto, en el documento usado para instrumentarlo, no cabe duda para este tribunal, en ejercicio de su potestad de interpretación que le atribuye el artículo 12, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, sobre el propósito y la intención de las partes de que el contrato de arrendamiento tuviera siempre una duración determinada, no obstante cualquier prórroga del mismo, porque manifestaron explícitamente por anticipado su acuerdo de renovarlo sucesivamente por el mismo plazo inicial, salvo por el aviso que una de las partes diera a la otra para la no activación de la siguiente prórroga y así se declara…” (folios 52 al 59).
Ahora bien, ocurridos los hechos del modo antes descrito, la sentencia bajo comentario se produjo con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el actor, quien al considerar que sufrió un agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocó un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior, quien dictó la sentencia final, realizando un análisis de la causa donde redujo a la nada la sentencia de primera instancia. Así, en esta segunda instancia, el juez aun cuando adquirió jurisdicción sobre el asunto apelado y decidió la controversia ex novo, sin embargo, ésta no podía ser ampliada en su contenido, pues inexorablemente debía versar sobre los mismos términos de la litis, tal como había quedado ésta planteada al momento de la contestación de la demanda, que en el sistema venezolano es el momento preclusivo fundamental de todas las excepciones y defensas, sin que puedan admitirse posteriormente otras (artículo 364 del Código de Procedimiento Civil), salvo que se hubieren quebrantado normas de orden público. De allí que todas las cuestiones de hecho que han debido alegarse en primera instancia como fundamento de la pretensión y de la defensa y que no lo fueron, no pueden hacerse valer en alzada y mucho menos en un nuevo juicio, como el presente, ni tampoco la reiteración en cuestiones ya decididas.
Ergo, dictada la tantas veces nombrada sentencia por el ad quem, dentro de los límites de la controversia, y siendo que la parte perdidosa no ejerció el único recurso a que hubiere lugar, cual es el extraordinario de amparo contra sentencia previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma quedó firme, adquiriendo el carácter de cosa juzgada sobre las cuestiones fácticas allí controvertidas.
Sentado lo anterior, se considera oportuno reproducir lo expuesto sobre esta figura por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, Expte 02-524, donde asentó:
“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la cosa juzgada, según lo ha establecido el máximo tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990 se traduce en 3 aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se hayan agotado todos los recursos que de la ley (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 CPC; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada y 3) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso en autoridad de cosa juzgada.”
Así, en aplicación a la doctrina expuesta al caso de autos y siendo que en el juicio arriba referido se configuró la cosa juzgada respecto a la controversia trabada entre las partes de este juicio, resulta improcedente lo argumentado por el accionado en el sentido de que sólo las sentencias dictadas por la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, puesto que, además de tales decisiones, las sentencias definitivamente firmes tienen igual carácter según las reglas procesales ordinarias, y de ellas nace tanto el derecho del actor de impulsar la actio iudicati, en caso de haber resultado victorioso como el del accionado a no ser objeto de demanda por los mismos hechos. Por tanto, le está vedado a esta jurisdicente elaborar un examen sobre asuntos ya decididos, lo que acarrea el que se tenga como inmutable la naturaleza temporal determinada de la relación arrendaticia que vincula a las partes, pues sobre este punto se pronunció el juez que actuó como superior.
Empero, aun cuando no pasa por alto quien suscribe, que no consta en autos que los jueces que emitieron las indicadas sentencias tuvieron a su vista el original del contrato de arrendamiento (documento privado) suscrito entre las partes, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código adjetivo la copia simple del mismo carece en absoluto de valor probatorio, ni tampoco que, como acertadamente lo esgrimió el legitimado pasivo, el negocio jurídico entre los contrincantes de este juicio fue celebrado con una empresa -DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICOS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L.-que no podía actuar como tal, pues el cumplimiento de sus requisitos formales, vale decir, su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente, se produjo veinticinco (25) días después de la firma del contrato, acaecida el 26 de noviembre de 1981, en virtud de la inmutabilidad arriba reseñada y habida cuenta que la parte accionada en el juicio primigenio reconoció expresamente haber suscrito el contrato de marras, queda sujeta la relación arrendaticia bajo los términos de dicho contrato. Así declara.
En referencia a lo aquí expuesto, es oportuno traer a colación una máxima del jurisconsulto romano Ulpiano, que reza: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente, porque no siempre pronuncia sentencia más justa el ultimo que determina”, en el cual se encuentra inmersa la problemática de la apelación, su función correctora de la justicia del primer fallo y la realidad de que no siempre la apelación asegura una sentencia más justa que la del juez del primer grado.
Por tanto, no obstante el cuestionamiento que pueda tener esta juzgadora sobre los términos de la argumentación jurídica del juez de alzada, dado que el fin último del segundo grado de jurisdicción es un nuevo examen de la causa en el cual, donde la primera sentencia no puede subsistir después de la segunda, el examen de las defensas opuestas por la parte accionada en este nuevo juicio quedan sujetas al marco de lo establecido la indicada decisión, resultando improcedente entrar a examinar los alegatos dirigidos a desconocer la relación arrendaticia, tales como: la falta de cualidad y legitimidad de la parte accionada para trabar la litis, y la defensa de prescripción contemplada en el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, cuya conformidad en derecho en términos generales no será amenazada, puesto que las expresadas defensas no se esgrimieron en el juicio inicial, y tampoco se trata de circunstancias sobrevenidas o acaecidas con posterioridad a la emisión de la sentencia. Así se declara.
Ahora bien, habiendo quedado claramente establecido que el examen de la trabazón de la litis debe efectuarse dentro de los parámetros asentados en la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el juicio por desalojo incoado por la parte actora contra la empresa “DISTRIBUIDORA DE ACRILICOS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L”., puesto que por razones de seguridad jurídica no ha lugar al reexamen de situaciones ya decididas, carece de efectos jurisdiccionales sobre la validez y eficacia de la decisión, lo esgrimido por el legitimado pasivo en el escrito probatorio referente a que el juez que la pronunció fue destituido del cargo, puesto que no compete a esta juzgadora entrar a valorar una situación que escapa de sus atribuciones, máxime cuando fue a la parte demandada a quien se concedió la razón y salió victoriosa en el recurso ejercido.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal valorar las pruebas aportadas por las partes, a objeto de determinar si la conducta de la actora se ajustó a lo establecido en la sentencia y a la ley especial inquilinaria y si la demandada incumplió la disposición contractual señalada en el libelo, dando así lugar a la presente acción de cumplimiento de contrato, conforme al artículo 1.167 del Código Civil, lo cual efectúa del modo que se expone a continuación.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Copia Certificada ad efectum videndi de Documento Constitutivo y Estatutario de la Sociedad Mercantil “MESÓN EL MORICHAL C.A.”, se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y constituye prueba del carácter que ostentan en dicha Sociedad los ciudadanos JULIO VIEIRA CHA CHA y FRANCISCO JULIO VIERA DOS SANTOS.
2. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 1º de noviembre de 1981, al ser copia simple de documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio, pues el mentado artículo se contrae a copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico de ”documentos públicos o privados, reconocidos expresa o tácitamente”. No obstante, la relación arrendaticia allí contenida se tiene por demostrada conforme al propio reconocimiento de la parte demandada en el juicio primigenio.
3. Copia simple de plano de ubicación del inmueble objeto del presente juicio, el cual está elaborado por un tercero ajeno a la presente causa, además de resultar impertinente por cuanto no aporta elementos para la decisión de la presente causa, carece de valor probatorio por contener elementos que requieren conocimientos periciales.
4. Copia simple de documento de propiedad protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias en fecha 17 de diciembre de 1989, anotado bajo el Nº 24, protocolo 1º, tomo 3, el cual fue presentado con el objeto de demostrar la titularidad que supuestamente detenta la parte actora sobre el inmueble arrendado, observa quien suscribe que en el contrato locativo indicado en el numeral primero de este examen probatorio, se describió de manera muy genérica el inmueble arrendado, al expresar: “Terreno con bienhechiría (Sic): en Distribuidor de San Antonio de Los Altos. 100 m2. Aproximados”, por lo cual no se desprende que tan vaga indicación corresponda a la propiedad descrita a nivel de detalle en el documento de venta.
5. Copia certificada de algunos folios del expediente Nº 2001-258 contentivo del juicio seguido ante por este Juzgado del Municipio Los Salias por la Sociedad Mercantil MESÓN EL MORICHAL C.A.”, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICOS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L., correspondientes a escrito de contestación a la demanda y sentencia proferida en dicho juicio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora en toda su autenticidad.
6. Copia simple de sentencia proferida en fecha 31 de enero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la cual no fue impugnada en el lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora en toda su autenticidad.
7. Original de Acta de fecha 23 de agosto de 2006, contentiva de notificación efectuada por la parte demandante a la parte accionada mediante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, manifestándole lo siguiente: “… no se pretende prorrogar por más tiempo el contrato de arrendamiento a tiempo determinado y dado la prórroga legal de tres (3) años, la cual comienza el Primero (01) de Noviembre del año en curso y termina el 31 de Octubre de 2.009 (Sic)”, la cual fue recibida por la ciudadana JOSEFA DOLORES MAMBELL MORAN, se observa que aun cuando no fue entregada la notificación en cuestión a la interesa, no obstante se le leyó la misma, motivo por el cual se valora como documento auténtico que es, constituyendo prueba fehaciente de haberse efectuado tal notificación y por ende que el lapso de tres (3) años de la prórroga legal arrendaticia establecida en la ley especial expiró el 1 de noviembre de 2009.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia certificada de documento constitutivo y Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICOS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L., consignada con el objeto “…de que se aprecie en el mismo la fecha de su constitución 26 de Noviembre de 1981, como señaláramos en el cuerpo de la contestación de la demanda esto hace imposible desde el punto de vista jurídico que aparezca firmando un supuesto contrato de arrendamiento el 1º de noviembre de 1981.”, quien aquí suscribe desestima este alegato aun cuando observa su procedencia, por cuanto no se hizo valer en el juicio primigenio entablado entre las partes de este juicio, precluyendo así la oportunidad.
• Original de contrato de comodato, (documento privado), presuntamente suscrito entre el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL y la Sociedad Mercantil “Distribuidora de Acrílicas San Antonio de Los Altos S.R.L.”, en la persona de JOSEFA DOLORES MAMBELL MORÁN, a pesar de ser una negociación jurídicamente viable, carece de valor en materia probatoria por violar el principio de alteridad de la prueba, pues es un documento producido por la misma parte que lo promueve, y quienes lo firman son las personas demandadas en este juicio como representantes de la empresa DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICOS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L.
• Deposición de los ciudadanos:
o Carmelo Nastasi Insana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.070.879, quien declaró lo siguiente: Que conoce comercialmente a la ciudadana Josefa Dolores Mambell Morán. Que dicha ciudadana es una persona honorable, responsable y trabajadora. Que la conoce desde hace más de 25 años. Que en todo ese lapso la ciudadana antes mencionada ha trabajado en el mismo lugar, el cual es el negocio de pintura que está al frente del Concejo Municipal que se llama Acrílicos San Antonio. Que conoce al ciudadano Pedro Elías Rangel Sánchez en la misma circunstancia que conoce a la señora Josefa. Que desconoce el cargo administrativo que detentan los ciudadanos Pedro Elías Rangel y Josefa Dolores en la empresa Acrílicos San Antonio. Que desconoce si la ciudadana Josefa Dolores es arrendataria del inmueble donde funciona la empresa Acrílicos San Antonio.
Tal probanza no aporta ningún elemento que logre desvirtuar la pretensión del actor, cual es el cumplimiento de contrato, por vencimiento de prórroga legal, pues los hechos sobre los cuales fue interrogado solo dan fe del tiempo de permanencia de la ciudadana Josefa Dolores Mambell Morán, parte demandada, sobre el inmueble objeto de la presente causa, lo que se apega al tiempo de duración de la relación locativa según lo descrito en el libelo.
o Luz María Espinoza de González, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.057.478, quien expuso lo siguiente: Que conoce desde hace más de 25 años a la ciudadana Josefa Dolores Mambell Moran Que dicha ciudadana labora frente al Destacamento de la Policía. Que conoce al ciudadano Pedro Elías Rangel Sánchez, a quien ha conocido como propietario de la empresa. Que desconoce si la ciudadana Josefa Mambell es arrendataria del inmueble objeto de la presente litis, y que la conoció aproximadamente en el año 75 o 76, tiempo en el cual ocupaban dicho inmueble con su negocio.
Esta testimonial, al igual que la anterior, no aporta ningún elemento que logre desvirtuar la pretensión del actor, cual es el cumplimiento de contrato, por vencimiento de prórroga legal, pues los hechos sobre los cuales fue interrogado solo dan fe del tiempo de permanencia de la ciudadana Josefa Dolores Mambell Morán, parte demandada, sobre el inmueble objeto de la presente causa, lo que se apega al tiempo de duración de la relación locativa según lo descrito en el libelo.
Valoradas como fueron las pruebas producidas por las partes, se aprecia que la presente causa quedó reducida a determinar si fue incumplido por el demandado la cláusula cuarta contractual referente al deber de hacer entrega del inmueble arrendado una vez finalizada la prórroga legal, toda vez que en fecha 23 de agosto de 2006 el arrendador le notificó su voluntad de dar por terminado el contrato, con cuyo conducta se adecuó a lo dispuesto en la cláusula tercera, que reza: “… mas si al vencimiento del término fijo, alguna de las partes contratantes no hubiere dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto el contrato, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente, y de pleno derecho, por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración. Este aviso debe darlo el inquilino, por lo menos, con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado, o de cualquiera de las prórrogas que pudiera haber sufrido el contrato…” .
En tal sentido advierte quien aquí decide que verificado el 1º de noviembre de 2006 el nacimiento de la prórroga legal de tres (3) años, la misma venció el 1º de noviembre de 2009, por lo que en esa fecha debió hacer entrega del inmueble, conforme a la cláusula cuarta, que establece lo siguiente: “Al terminar el presente contrato por cualquier causa que sea El Inquilino se obliga a entregar el Inmueble debidamente desocupado en las mismas buenas condiciones y buen estado de mantenimiento que lo recibe en este acto.”, por lo que, al no hacerlo resulta procedente la presente demanda de cumplimento de contrato por vencimiento del término. Así se declara.
Ahora bien, durante la secuela del proceso la parte demandada se dedicó a tratar de desvirtuar su condición de arrendatario, intentando separarse de lo establecido en la sentencia de alzada; empero, tales defensas fueron desestimadas por este juzgado por las razones arriba indicadas y siendo que la parte actora logró demostrar fehacientemente lo afirmado en el libelo respecto a que el contrato de arrendamiento celebrado el 1º de noviembre de 1981, terminó el día 1 de noviembre de 2006, por virtud de la voluntad del arrendador notificada oportunamente al arrendatario y que la prórroga legal de tres (3) años venció el día 1 de noviembre del año 2009, debió la parte accionada hacer entrega del inmueble arrendado en la indicada fecha, por lo que, al no hacerlo, la presente acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término debe prosperar en derecho. Así se declara.
Del mismo modo, en cuanto a la reclamación de la cantidad por daños y perjuicios se observa que en la cláusula cuarta del contrato se dispuso: Todo retardo o mora en la devolución del inmueble arrendado, en los casos señalados en la cláusula anterior, compromete y obliga a el Inquilino a pagar a La Arrendadora la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por cada día de retraso como estimación de los daños y perjuicios por la demora.”, por lo que resulta procedente el pago de la cantidad pautada por concepto de cláusula penal consistente en la cantidad de TREINTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (BS 0,30) por cada día de retraso en la entrega efectiva del inmueble, contados desde el día 1º de noviembre de 2009, hasta la fecha de la presente decisión, los cuales equivalen suman la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155) días, y adicionan la cantidad de CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA (Bs. 46,50) BOLÍVARES.
Por último y en cuanto a las razones de índole social invocadas por el demandado en su escrito de contestación a la demanda con respecto a que de declararse Con Lugar la presente demanda conllevaría a la intervención de Consejos Comunales, este Tribunal indica a dicha parte que el presente fallo ha sido pronunciado con base en la norma directiva de los magistrados del orden judicial en el ejercicio de su ministerio contenida en el artículo 12 de la norma adjetiva civil que obliga a decidir conformes a las normas del derecho.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso contra la, suficientemente identificados en autos y en consecuencia:
1. Se condena a la demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un terreno con bienhechurías, ubicado en el Distribuidor de San Antonio de Los Altos.
2. Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA (Bs. 46,50) BOLÍVARES, por concepto de daños y perjuicios, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato
3. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° y 151°.
LA JUEZ TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m.
EL SECRETARIO
LCH
Expediente Nro. E-2009-128
|