.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA
PARTE SOLICITANTE:
ABOGADO ASISTENTE:
JOSÉ ALBERTO HERRERA OCHOA y PETRA ODILIA GIMENEZ VARGAS DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.167.453 y V-4.124.390, respectivamente.
EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.708.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL 185-A
EXPEDIENTE NRO: E-2010-013
SENTENCIA DE DIVORCIO
I
En fecha 4 de febrero de 2010, se recibió escrito contentivo de solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO HERRERA OCHOA y PETRA ODILIA GIMENEZ VARGAS DE HERRERA, asistidos por el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA.
En fecha 9 de febrero de 2010, se libró auto de admisión
En el citado artículo alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha 17 de octubre de 1979, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Jefatura Civil de Candelaria, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Altos de la Rosaleda, Edificio Úrica, Planta Baja, apartamento P.B.-B, situado en el Parque Residencial San Antonio de Los Altos, entre los kilómetros 15 y 16 de la Carretera Panamericana que conduce a Los Teques, en el lugar denominado Alto de Las Minas, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Manifestaron asimismo los cónyuges que de la unión matrimonial procrearon dos hijos mayores de edad. Que han permanecido separados de hecho, por mas de cinco (5) años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido acudir a este Juzgado, a fin de solicitar se declare el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 10 de marzo de 2010, agregaron los cónyuges, los fotostatos para la notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien notificada el 16 de marzo de 2010, compareció ante este Tribunal en fecha 6 de abril de 2010 y presentó diligencia manifestando que la solicitud objeto del presente procedimiento cumple con los requisitos de Ley.
II
Este Tribunal, a los fines de decidir observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida común…”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en las misma, y por ello concluye esta Juzgadora que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los JOSÉ ALBERTO HERRERA OCHOA y PETRA ODILIA GIMENEZ VARGAS DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.167.453 y V-4.167.453, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia se declara, DISUELTO el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 17 de octubre de 1979, ante la Primera Autoridad Civil de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Jefatura Civil de Candelaria, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta Nº 178, correspondiente al año 1979, expedida por la misma autoridad en la fecha señalada.
Ahora bien, con relación al compromiso y a futura adjudicación que sobre el vehículo adquirido en la comunidad conyugal establecen en su escrito los cónyuges, este Tribunal lo niega por ser improcedente, por cuanto a tenor del artículo 186 del Código Civil, el cese y la liquidación de la comunidad conyugal, debe realizarse posterior a la sentencia que recaiga sobre el vinculo conyugal existente.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de los Altos, a los nueve (9) días del mes de abril del dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
MAIKEL MEZONES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m.
EL SECRETARIO
LCH/ev*
Expediente N° E-2010-013
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