REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


PARTE ACTORA: ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.235.907.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SULAY JOSEFINA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.529.459, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.268.
PARTE DEMANDADA: MELBA HURTAADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.728.189.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentado por la Abogada SULAY JOSEFINA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.529.459, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.268, en su carácter de apoderada judicial de a ciudadana ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.235.907; a través del cual demanda a la ciudadana : MELBA HURTAADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.728.189, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: en la desocupación y entrega del inmueble ubicado en la vía Guaicaipuro, Sector Maitana, San Diego de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: en que ya se dio prorroga de seis meses que ordena la ley y cubierto todas las formalidades y cubierto todos los parámetros establecidos por la misma. TERCERO: las costas y costos del juicio de conformidad con lo estipulado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte actora que suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MELBA HURTADO, antes identificada sobre el inmueble constituido por dos (2) habitaciones, recibo-comedor, cocina, baño, ubicado en el primer piso, que se encuentra en la vía Guaicaipuro, Sector Maitana, San Diego de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Continua alegando que en dicho contrato se estableció como termino de duración un (1) año fijo no prorrogable de conformidad con la Cláusula Tercera, y que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de doscientos bolívares mensuales (Bs. 200,00). Igualmente manifiesta que en fecha 23 de Junio de 2009, procedió a notificar a la ciudadana MELBA HURTADO, que no prorrogaría el contrato suscrito en fecha 15 de Mayo de 2008 y el cual se considera vencido en fecha 15 de Mayo de 2009, y que se le daría la prorroga correspondiente que establece la Ley, por seis (6) meses a los fines de entregar el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado..
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los artículos 38 literal “a” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado y en fecha 16 de Diciembre de 2009, se le dio entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 1039/2009.
En fecha 02 de Febrero de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, Abogada SULAY CASTELLANO, y mediante diligencia consignó los documentos fundamentales para la admisión de la demanda. En esta misma fecha fue admitida la demanda, por el trámite del Procedimiento Breve y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes. En esta misma fecha se libro la compulsa de citación a la parte demandada ciudadana MELBA HURTADO.
En fecha 25 de Febrero de 2010, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la parte demandada ciudadana MELBA HURTADO, quien le manifestó que recibía la compulsa de citación pero que no iba a firmar el recibo.
En fecha 08 de Marzo de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó a este Tribunal se librara boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, el Tribu8nal dictó auto donde ordenó librar por Secretaría, Boleta de Notificación, haciéndole saber a la ciudadana MELBA HURTADO, la declaración del Alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Marzo de 2010, compareció la Secretaria de este Tribunal y mediante diligencia dejo constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada y una vez constituida allí le entrego un ejemplar de la boleta de notificación a la ciudadana MELBA HURTADO.
En fecha 23 de Marzo del año en curso, compareció la ciudadana MELBA HURTADO, asistida por el Abogado SERGIO VARGAS SISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.501 y presentó escrito donde además de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y manifestó la existencia de un fraude Procesal.
En fecha 24 de Marzo de 2010, el Tribunal dicto auto donde de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 00-699, dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2005, con ponencia de la Magistrado Isabelia Pérez Velásquez, ordeno la apertura de la articulación probatoria de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 607 del código de Procedimiento Civil, igualmente ordeno a la parte actora a contestar lo alegado por la parte demandada, al segundo (2do) día de Despacho, quedando abierta a pruebas a incidencia por un lapso de ocho (8) días de Despacho una vez vencido el lapso para contestar.

II
De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a decidir como punto previo de la sentencia de fondo, la denuncia de fraude procesal formulada en la presente causa en los siguientes términos.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana MELBA HURTADO; ampliamente identificada en autos, pues según su decir, “(omisiis…el proceso esta siendo utilizado en forma pervertid, y no para solucionar un conflicto verdadero, fue instaurando HACIENDOSE VALER HECHOS FALSOS COMO ES QUE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN ARRENDATICIA DE UN AÑO Y OCULTANDO LA VERDAD DE LOS HECHOS, CUAL ES QUE LA RELACIÓN DURÓ TRES AÑOS Y OCHO MESES. PARA ATRAVÉS (SIC) DE TAL MAQUINACION OBTENER UNA SENTENCIA FAVORABLE QUE DETERMINE QUE ESTOY OBLIGADA A ENTREGAR EL INMUEBLE ESTANDO EN CURSO LA PRÓRROGA LEGAL. Así fue la treta, engaño, fraguado por la parte actora para lograr sus objetivos, ya que desde el punto de vista legal, tanto sustantivo como procesal ESTA CONCIENTE QUE NO LE ASISTE EL DERECHO, NO TIENE DERECHO A QUE LE ENTREGUE EL INMUEBLE ARRENDADO, de allí que decidió ocultar que me dio en arrendamiento el inmueble desde el 01 de septiembre de 2005…”., consignó un original de un contrato de arrendamiento y una copia fotostática de un segundo contrato de arrendamiento con la firma en original de la Arrendataria.
Mediante auto de fecha 24 de Marzo del año en curso, el Tribunal acordó abrir una incidencia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, y se ordenó a la parte actora que al segundo día de despacho para que contestara lo alegado por la parte demandada quedando abierta a pruebas la presente incidencia por un lapso de ocho (8) días despacho.
Transcurrido los lapsos mencionados con inmediata anterioridad ninguna de las partes presentaron pruebas y la parte actora no presentó ningún escrito, razón por la cual se decidirá con los elementos existentes en autos.
De acuerdo a lo establecido en innumerables sentencias sobre fraude procesal dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fraude procesal pretender tenderle una “emboscad procesal” a una de las partes o a un tercero a través de una contención dolosamente fingida, siendo su elemento característico el fin, porque consiste en desviar el proceso de su curso normal, que es la sentencia definitiva de última instancia que ponga fin a la controversia. En el fraude procesal el dolo es esencial.
A través de la sentencia de fecha 25 de Junio de 2003, de la Sala (Accidental) de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr, Adán Febres Cordero, preciso que:
“…Una denuncia genérica de fraude procesal, sin especificar, por ejemplo, los actos que la ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones, no puede tener éxito, porque era indispensable que el recurrente demostrara que los presuntos acto ilícitos practicados de mala fe por las instituciones y los hombres que identifican por sus nombres y apellidos, operaron como hechos impeditivos del derecho reclamado y que hubo circunstancias extrañas que privaron a los distintos actos procesales desarrollar el efecto que le es normal y constituye su razón de ser..”
En el caso de marras, la parte demanda alega como denuncia del fraude procesal, que la parte actora fundamento su demanda en un hecho falso al esgrimir que la relación arrendaticia que los vinculaba era de un año, cuando según su decir era de más de ese tiempo, tal hecho no es considerado por quien suscribe, como una maquinación y artificio para impedir la eficaz administración de justicia y mucho menos para sorprender la buena fe de la parte demandada.
La anterior afirmación cobra aún mayor importancia, cuando revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la parte demandada ciudadana MELBA HURTADO, fue citada y el Alguacil de este Tribunal le entregó copia de la compulsa y ella se negó a firmar el recibo; por lo tanto si tenía conocimiento cierto y de forma directa de la acción instaura en su contra. Y así lo considera el Tribunal.-
Tampoco ha quedado demostrado en autos, la realización de hechos impeditivos que le permitiera a la parte demandad ejercer su defensa, así como tampoco circunstancias extrañas que lo privaran de los distintos actos procesales. Y así se decide.-
Por las razones expuestas se desecha la denuncia de fraude procesal. Y así se decide.-
III
Decidido como ha sido con inmediata anterioridad la incidencia de fraude procesal, el Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pasa a pronunciarse sobre la cuestión Previa opuesta por la demandada en su escrito de contestación.
Opone la demandada, ciudadana MELBA HURTADO, ampliamente identificada en autos, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ,es decir la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y como argumento esgrime que en los actuales momentos se encuentra disfrutando de la prórroga legal que le corresponde, es decir de tres años y ocho meses, debido a que se encuentra vinculada por la demandada ciudadana ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, desde el 01 de septiembre de 2005, fecha en que suscribió el primer contrato de arrendamiento, y que acompañó en original a su escrito de contestación. Documento éste que no fue tachado, impugnado o desconocido por lo tanto debe tenerse por reconocidos y hace fe de las declaraciones en él contenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.-
Alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios existe la prohibición expresa de admitir demanda de cumplimiento de arrendamiento por vencimiento del término cuando se encuentran en curso la prórroga legal.
En el presente caso de marras la parte actora, no trajo a los autos ningún elemento que desvirtuara lo alegado por la parte demanda, incluso durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna.
Ahora bien, efectivamente la parte demandada consignó un instrumento privado al que ya se le otorgó valor probatorio, del cual se desprende que en fecha 01 de septiembre de 2005, las partes del presente proceso, celebraron contrato de arrendamiento sobre el mismo bien inmueble cuya entrega se demanda. No consta en autos, prueba alguna que permita desvirtuar dicho hecho, por lo tanto debe concluirse que las partes mantiene una relación arrendaticia para el momento en que se efectúa la no prórroga del contrato de arrendamiento, es decir el día 23 de Junio de de Junio de 2009, de de tres (3) años y nueve (9) meses aproximadamente, por lo que le se prorrogará por un lapso de un año (1) año y que efectivamente como señala la parte demandad vence el 15 de mayo de 2010. Y así lo considera el tribunal.
En consecuencia por encontrarse en curso la prórroga legal, en el presente caso se ha verificado los supuestos de hecho estipulados en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se debe declarar con lugar en el Dispositivo del presente fallo la Cuestión previa alegada. Y así se decide.-
IV
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal interpuesta por la parte demandada ciudadana MELBA HURTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.728.189; y CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada ciudadana MELBA HURTADO, ya identificada, en consecuencia y a tenor de lo establecido en el artículo 356 eiusdem, se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso.
Se condena a la parte actora en costas por haber resultado vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JAQUELINE VEGA ALVÁREZ.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.
En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la mañana (12:30 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.



EXP. N° 1039/2009