REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: ALFREDO IGNACIO GONZÁLEZ YANES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 626.791.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO MONCADA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 5.820.808, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogados bajo el No. 22.900.
PARTE DEMANDADA: MANUEL PÉREZ PAZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 167.026.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS AUGUSTO MATERAN RUÍZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 3.589.596, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogados bajo el No. 15.832.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por el ciudadano EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFREDO IGNACIO GONZÁLEZ YANES, ambos plenamente identificados, mediante el cual solicitaron la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por falta de pago oportuno del mes de Agosto de 2009 y deterioro del inmueble Arrendado por no haberse realizado las reparaciones locativas acordadas; contrato suscrito en fecha 12 de Febrero de 2001, con el ciudadano MANUEL PÉREZ PAZ, arriba identificado, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sobre un (1) inmueble constituido por un (1) Local Comercial, ubicado en la Calle Miquilen Sur, N° 33, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para ser destinado únicamente como Bar Restaurant y actividades a fines; para que conviniera a los pedimentos o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, a: PRIMERO: En convenir en la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes el día 12 de Enero del año 2001, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando debidamente autenticado bajo el N° 5, Tomo 13 de los Libros respectivos llevados por dicha Notaría; SEGUNDO: En hacer entrega, libre de personas y cosas del inmueble arrendado arriba identificado; y TERCERO: En cancelar las costas y costos del presente juicio.
Alega la parte actora, que consensualmente las partes con el transcurso de los años acordaron progresivamente de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento aumento en el canon de arrendamiento, siendo el vigente la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 864,00) mensuales.
Continua alegando el actor, que cursa en éste Juzgado de Municipio, expediente de consignaciones distinguido con el N° 0201/1009, y que el arrendatario asistido por abogado, el día 05 de Octubre de 2009, depósito en la cuenta del Tribunal, en la Entidad Bancaria Banfoandes la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.935,36), arguyendo el actor que se constata de dicha consignación, la manifestación por parte del Arrendatario del incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al consignar extemporáneamente el canon de arrendamiento del mes de Agosto de 2009, infringiendo lo dispuesto en la Cláusula Segunda del aludido Contrato.
Como fundamento legal de su pretensión la parte actora invocó los artículos 1.592 ordinal 2°, 1.559, 1.160 y 1.167 del Código Civil y el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “A” Instrumento Poder; marcado con la letra “B” copia certificada del Contrato de Arrendamiento; marcado con la letra “C” copias certificadas del expediente de consignaciones número 0201/1009; y marcado con la letra “C” copias del Documento de Propiedad del Inmueble arrendado.
Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado, se admitió en fecha 02 de Febrero del año 2010, por el trámite del Procedimiento Breve y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación dentro de las horas de Despacho fijadas en la tablilla del Tribunal para despachar, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.
En fecha 10 de Febrero de 2010, compareció la parte actora ciudadano ALFREDO IGNACIO GONZÁLEZ YANES, debidamente asistido por la Abogada, BELKYS DÍAZ GONZÁLEZ, y mediante diligencia consignó los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa; dejando la Secretaria Titular constancia que se libró la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 17 de Febrero del año en curso el apoderado judicial de la parte actora solicitó se citara a la parte demandada en la dirección señalada en el libelo de la demanda.
El día 26 de Febrero de 2010, compareció la parte actora ciudadano ALFREDO IGNACIO GONZÁLEZ YANES, debidamente asistido por la Abogada, BELKYS DÍAZ GONZÁLEZ, y mediante diligencia solicitó el desglose de la compulsa a los fines de insistir en la citación personal del demandado. El mismo día el Tribunal dicto auto donde ordenó el desglose de la compulsa y la entrega al Alguacil Titular para que procediera a practicar la citación personal del demandado, dejando la Secretaria Titular del Despacho constancia en el expediente de los folios en los cuales e encontraba insertó el recibo de citación, así como la compulsa dirigida al ciudadano MANUEL PÉREZ PAZ.
Mediante diligencia de fecha 04 de Marzo de 2010 Alguacil Titular del Tribunal dejó constancia de haber entregado a la parte demandada, ciudadano MANUEL PÉREZ PAZ, copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión, con la orden de comparecencia al pié, manifestando el referido ciudadano que recibía la compulsa de citación pero no iba a firmar el recibo, motivo por el cual consignó recibo de citación sin firmar.
En fecha 05 de Marzo de 2010, compareció el Apoderado Actor y mediante diligencia solicitó se librará Boleta de Notificación a la parte demandada de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma se dictó auto donde se acordó lo solicitado y se libró Boleta de Notificación a el ciudadano MANUEL PÉREZ PAZ, parte demandada.
En fecha 09 de Marzo de 2010, compareció el Abogado LUIS AUGUSTO MATERAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigno Poder Especial que le fuera otorgado por el ciudadano MANUEL PÉREZ PAZ, se dio por citado. En esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se ordenó corregir la foliatura en virtud del desglose de la compulsa.
El día 11 de Marzo de 2010, compareció el Apoderado Demandado y consignó escrito mediante el cual notifica al Tribunal el número correcto de Cédula de Identidad de su representado, acompañado de copia simple de la referida Cédula. Asimismo presentó escrito de contestación de la demanda mediante el cual negó, rechazo y contradijo todo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, y consigno en este mismo acto copia simple del Documento de Oferta de Venta del Inmueble objeto de la demanda.
En fecha 11 de Marzo de 2010, la Secretaria Titular de éste Despacho, por medio de diligencia dejó constancia de haberse trasladado a la dirección acreditada en autos de la parte demandada, en fecha 10/03/2010, siendo atendido por el demandado, ciudadano MANUEL PÉREZ PAZ, quien fue impuesto de la misión procedió a recibir y firmar el ejemplar de la Boleta de Notificación, haciéndole entrega de otra.
En fecha 15 de Marzo de 2010, compareció el Apoderado Demandado y consignó escrito mediante el cual manifestó que vista la diligencia de la Secretaria Titular y acogiéndose a lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no tenía facultad expresa en el Poder Especial que le fuera otorgado por el demandado para darse por citado ni notificado, presento nuevamente Escrito Contestación de la Demanda y anexo para que fueran agregados a los autos.
El día 19 de Marzo del año en curso, siendo la oportunidad legal para promover pruebas el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual promovió: La Prueba de Exhibición de Documentos; La Prueba Documental y la Prueba Testimonial. En esta misma fecha éste Tribunal dicto auto donde admitió las pruebas promovidas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a la Prueba de Exhibición, ordenó la intimación del ciudadano ALFREDO GONZALEZ YANES, para que compareciera al 3er día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la intimación para que procediera a exhibir el Documento.
El día 22 de Marzo de 2010, compareció el abogado EMILIO MONCADA, apoderado actor y estando dentro de la oportunidad legal consigno Escrito de Promoción de Pruebas mediante el cual, en el Primer Capitulo: Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales, en especial las copias certificadas del expediente de consignaciones número 0201/1009; en el Capitulo Segundo: Reprodujo originales de Inspección Ocular; y en el Capitulo Tercero promovió la Prueba Testimonial a los fines de demostrar el estado de deterioro físico del Local Comercial.
En fecha 23 de Marzo de 2010, éste Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, fijo para el 3er día de Despacho siguiente a esta fecha y hora, para que los testigos comparecieran a rendir sus declaraciones.
El día 24 de Marzo de 2010, compareció el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN DIAZ Y solicito se intimara al Apoderado Actor en lugar del demandado, ya que éste estaba facultado para ser intimado según se evidencia del Poder General cursante a las actas procesales, y que el Tribunal se pronunciara con respecto a la prueba testimonial promovida. En esta misma fecha éste Juzgado dicto auto como complemento del auto de fecha 19-03-2010, mediante el cual fijo para el 3er día de Despacho siguiente a esta fecha y hora, para que el testigo compareciera a rendir declaración y asimismo acordó librar Boleta de Intimación al Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 26 de Marzo del año en curso, tuvo lugar el lacto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora, mientras que el día 5 de abril tuvo lugar la declaración del testigo promovido por la parte demandada y en esa misma fecha el Alguacil Titular de este Despacho Judicial mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la intimación del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EMILIO MONCADA ATENCIO.
En fecha 08 de Abril de 2010, éste Tribunal evacuo la prueba de Exhibición de documentos promovida por la parte demandada, quien no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno `para la evacuación de dicha prueba.
En fecha 12 de Abril de 2010, compareció el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito donde solicita que se aplique a favor de su mandante la “Teoría de la Culpa”, que contempla el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia nacional en materia de contrato de arrendamiento, además solicita al Tribunal se declare sin lugar la presente demanda.
En fecha 12 de Abril de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó Escrito de Conclusiones, constante de cinco (05) folios útiles.
II
Estando Dentro de la oportunidad legal de dictar sentencia y en vista de que tanto en el libelo de la demanda se hace mención al Pacto Comisorio, la parte demanda invoca la Teoría de la Culpa y realiza la notificación a este Juzgado del número correcto de cédula de la parte arrendataria, se hace necesario realizar ciertas consideraciones previas e igualmente decidir lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado EMILIO ATENCIO MONCADA en fecha 26 de Marzo del año en curso.
PRIMERO: En cuanto el número de cédula correcto de la parte demandada, se debe destacar que tanto en el libelo de demanda como en el contrato de arrendamiento que fue redactado, para aquel entonces por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, hoy apoderado judicial de la parte demandada se identificó al demandado MANUEL PEREZ PAZ, con el número de cédula 176.026, razón por la cual en los autos dictados por este Tribunal con anterioridad al día 11 de marzo, fecha en que comparece el referido abogado y consigna copia de la cédula de identidad, se identificó a dicho ciudadano con el número de cédula que constaba en autos, es decir con el número 167.026. No obstante a partir de esa fecha se toma debidamente nota de la “notificación” efectuada. Y así se decide.-
SEGUNDO: El Pacto Comisorio se trata de una cláusula en un convención que permite a cada una de las parte la rescisión del mismo, si no cumple la opuesta con su obligación.
La doctrina ha distinguido entre el Pacto Comisorio Expreso y el Pacto Comisorio Tácito, siendo éste último el establecido en la ley, en el caso de Venezuela es la rescisión por lesión establecida en el Código Civil, artículo 1.350; y el primero, es decir el Pacto Comisorio Expreso se configura cuando las partes dejan estipulado expresamente en el contrato, que si una de ellas no cumple con las obligaciones a su cargo la otra podrá dejarlo sin efecto o bien exigir su cumplimiento, y tal derecho de opción solo puede ejercerlo la parte cumplidora, quien puede optar por exigir el cumplimiento o bien dejar sin efecto el contrato.
En el libelo de demanda el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que existe un Pacto Comisorio Expreso e invoca las cláusulas contractuales sexta y octava, referentes a las modificaciones, alteraciones, construcciones, mejores que se hagan al inmueble “…quedarán para exclusivo uso y propiedad del inmueble…” , asì como la obligación por parte del arrendatario de entregar el inmueble en perfecto orden y estado en que lo recibió; y la cláusula octava el arrendatario se obliga a participar o notificar a el arrendador a la brevedad posible todo tipo de daño o avería siendo responsable.
Por lo tanto es forzoso concluir que en dichas cláusulas no existe el Pacto Comisorio, alegado por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO. Y así se decide.-
TERCERO: Con respecto a la Teoría de la Culpa que solicita la parte demandada sea aplicada por este Juzgado.
La Teoría de la Culpa fue creada por el derecho Romano. En derecho, culpa es la conducta que no sigue las normas de común diligencia o prudencia a las que debe conformar su comportamiento todo sujeto responsable. Existe culpa en todo acto ilícito o que perjudique el derecho de otro; por lo tanto la culpa es el fundamento de la responsabilidad
Existe gran cantidad de tratados sobre la Teoría de la Culpa, pero todas están contestes en que se debe distinguir entre la responsabilidad contractual y la extracontractual.
Ahora bien, con respecto a la responsabilidad contractual en la doctrina se ha debatido si tiene fundamento en la culpa (concepción subjetiva), o si basta el simple incumplimiento (concepción objetiva).
Igualmente la doctrina, tanto como la jurisprudencia han señalado de manera reiterada que es necesario que exista conexición entre el agente causante del daño y la conducta por él desplegada, así pues la carga de la prueba culpa le corresponde a quien la alegue demostrando, para el caso concreto de autos, que no pudo cumplir con su obligación por una causa no imputable.
Así pues le correspondía la parte demandada en la presente causa demostrar lo alegado por él “(omisis) El arrendador, Es culpable de no haber recibido el Alquiler correspondiente al mes de Agosto del Año 2009, pues no se presentó a cobrar el alquiler como acostumbraba hacerlo siempre durante los primeros días después de vencido cada mes, se desapareció, y se oculto de la vista del Arrendatario también durante todo el mes de Septiembre de 2009, lo que obligo a mi mandante a consignar El Alquiler, como hubo que hacerlo finalmente…”, esta afirmación de hecho debió ser probado durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento, según el criterio de quien suscribe y no solicitar se aplicara a favor de su mandante la “Teoría de la Culpa”. Y así lo considera el Tribunal.
CUARTO: Extemporaneidad del acto de exhibición, por tardío por encontrarse vencido el lapso de pruebas, no pudiéndose prorrogar de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha de fecha 8 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con respecto al lapso de pruebas tanto de los juicios breves, como al establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, preciso, lo siguiente:
“…Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.
Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencia en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
…Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
…Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándole la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación, cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder… (omisis)
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no pueden evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él solo se prorroga a instancias de partes, aplicando el artículo 2020 del Código de Procedimiento Civil. La Sal hace la salvedad de que los medios por su esencia o naturaleza puedan recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho a la defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal…
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejo de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa caracteristicas pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes , por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del términos probatorio, podrán recibirse fuera de éste…” (Destacado del Tribunal)
De acuerdo al artículo 436 Código de Procedimiento Civil, para proceder a la prueba de exhibición será necesario primero la intimación del adversario, o de la persona a quien se requiera la exhibición o entrega del documento y deberá tener lugar dentro del plazo que señale el Tribunal, por lo tanto y de acuerdo al criterio explano con inmediata anterioridad, la prueba de exhibición por su naturaleza puede ser evacuada fuera del lapso de pruebas, siempre y cuando haya sido promovida dentro de éste.
En el caso de marras, efectivamente la parte demandad promovió la prueba de exhibición dentro del lapso de pruebas, pues el mismo se inició el día 16 de Marzo y precluyó el día 7 de abril del año en curso, ante la imposibilidad de lograr la intimación del ciudadano ALFREDO IGNACIO GONZALEZ YANES, solicitó igualmente dentro del lapso que se intimará a su apoderado judicial el día 24 de Marzo del año en curso, intimación que de acuerdo a la diligencia del Alguacil titular de este Despacho se efectúo dentro del lapso de pruebas, en fecha 5 de Abril del corriente año; por lo tanto bien podría recibirse o evacuarse fuera del lapso; en consecuencia se desecha el alegato de extemporaneidad con respecto a la evacuación de la prueba de exhibición esgrimido por la parte actora. Y así se decide.-
QUINTO: Alegato del abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, en fecha 8 de Abril del año en curso oportunidad en que debía tener lugar el acto de exhibición, manifestó no tener el documento en su poder ya que en la referida actuación fungió como abogado asistente y que no ostenta facultades de administración, ni disposición sobre bienes de su mandante por otra parte no consta en autos prueba alguna ni presunción grave de que el documento cuya copia cursa en autos este en su poder.
Efectivamente el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dispone que a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, se infiere que en la interpretación de esta norma, no se puede estar apegado a una fórmula sacramental, escéptica, sino más bien, matizada por la adaptación procesal a la verdad real, toda vez que existe una presunción, que para tales efectos, permite al trabajador, tener a su alcance este mecanismo probatorio a través del cual una vez producido una reproducción fotostática del documento privado consignado en juicio, la parte a quien se le endilgue su conocimiento, puede contradecir su existencia, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa y para ello el Juez debe resolver en la sentencia definitiva haciendo uso de las declaraciones de las partes y las presunciones a que hubiere lugar.
Es importante destacar que ha señalado la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2.000) con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé (vid. Productos Industriales Venezolanos, S.A (PIVENSA) contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C.A (C.V.G VENALUM, jurisprudencia el siguiente criterio, que en varios fallos ha sido acogido por quien suscribe:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez... Omissis... El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."
Por lo tanto se puede concluir que el hecho notorio judicial entra en la causa, al igual que las máximas de experiencia y/o valoración, porque el juez lo utiliza por iniciativa propia.
No obstante lo anterior, la doctrina ha establecido que el hecho notorio judicial debe cumplir ciertos requisitos: a) Que los hechos o actos procesales consten en un mismo Tribunal, b) que exista conexidad entre las causas; y c) la intervención del juez en ambos procesos.
Quien suscribe invoca el hecho notorio judicial, debido a que consta en los libros y registros de este Tribunal, y en especial del Libro Diario llevado por este Juzgado: que efectivamente en fecha 15 de Octubre del año próximo pasado, se recibió procedente del Sistema de Distribución de Causas, la Solicitud de Notificación Judicial presentada por el ciudadano ALFREDO IGNACIO GONZALEZ y se anotó en el Libro de Jurisdicción Voluntaria bajo el No. S-0840-2009; que el día 22 de Octubre de ese mismo año, compareció el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, y consignó copia del instrumento poder que le fue otorgado por el ciudadano ALFREDO IGNACIO GONZALEZ y solicitó oportunidad para la practica de la Notificación Judicial; que en fecha
18 de Noviembre del mismo año, es decir al día siguiente de haberse practicado la Notificación Judicial del ciudadano MANUEL PEREZ, parte demandada en el presente proceso, el ciudadano EMILIO MONCADA ATENCIO procedió a retirar la Notificación Judicial, así consta en el Libro de jurisdicción Voluntaria en el folio 23, donde aparece una firma ilegible y con inmediatez el nombre del profesional del derecho.
Igualmente consta en el libelo de demanda que el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, fijó su domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Bermúdez, Torre Conteca, Piso 06, oficina 6-B, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda que resultó ser la misma dirección en la cual el ciudadano MANUEL PEREZ, debería asistir o presentar la respuesta a la Oferta de Venta que le fue realizada; por todos estos elementos quedan desvirtuados los hechos alegados por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO y contenidos en el acta de fecha 08 de Abril de 2010. Y así lo considera el Tribunal.-
Por lo tanto a criterio de quien suscribe, el ciudadano EMILIO MONCADA ANTENCIO, sí debió de haber exhibido el original del de Opción de Compra Venta. Y así lo considera el Tribunal
IV
De seguidas el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
En la presente causa no ha sido objeto de controversia el hecho de que las partes se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento, así como tampoco el monto de los cánones de arrendamiento.,
Alega la parte actora que el arrendatario le adeuda los cánones de arrendamiento del mes de agosto de 2008 y para probarlo consigna copia certificada del expediente de consignaciones que cursa ante este Tribunal.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada alega, que mal puede la parte actora alegar en la presente demanda el estado de insolvencia de su representado cuando anterior a ella le ofreció en venta el inmueble que ocupa, hecho que quedo plenamente demostrada en autos, por haber sido invocado el hecho notorio judicial. Y así se considera.-
La Ley de arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 42, establece la preferencia ofertiva como el derecho que tiene el arrendatario de que se le ofrezca en venta, en primer lugar el inmueble que ocupa, pero para ello se requiere que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y que tenga más de dos años como arrendatario.
En el caso de marras, en fecha 18 de Noviembre de 2009, se procedió a practicar la Notificación Judicial de Venta; por lo tanto para esa fecha el ciudadano ALFREDO IGNACIO GONZALEZ YANES, quien es el propietario del inmueble y la persona que cobraba los alquileres, consideró que su arrendatario el ciudadano MANUEL PEREZ, estaba al día en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo tanto mal puede a un poco más de dos meses a demandar la falta de pago. Y así lo considera el Tribunal.-
Para mayor abundamiento consta en el expediente de consignaciones que cursa ante este Tribunal, signado con el No. 0201/1009 en fecha 22 de Octubre del año próximo pasado, el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, compareció ante la Secretaría del Tribunal exhibió la copia certificada del poder que le fue otorgado por el ciudadano ALFREDO IGNACIO GONZALEZ YANES y procedió a solicitar copia certificada del expediente de consignaciones, por lo tanto para la fecha en que se la parte actora presenta la solicitud de Notificación Judicial de Oferta de Venta para la distribución, posterior admisión y practica, ya tenía conocimiento que el ciudadano MANUEL PEREZ PAZ, había optado por el procedimiento de consignaciones arrendaticias. Y así lo considera el Tribunal.-
Como documento fundamental a la demanda, la parte actora acompañó copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de Febrero del año dos mil 2001, al cual no se le puede atribuir ningún valor probatorio ya que de una revisión de dicho documento se evidencia que la copia certificada, consignada se encuentra incompleta. Y así se decide.-
Ahora bien con respecto a la Inspección Extrajudicial y consignada por el apoderado judicial de la parte actora durante el lapso probatorio, no se le puede atribuir pleno valor probatorio debido a que la parte demandada no ejerció el control de la prueba, teniendo solo valor como indicio. Y así lo considera el Tribunal.-
Alego la parte actora que el ciudadano MANUEL PEREZ, había incumplido con las obligaciones contraídas en la cláusula sexta y octava del contrato de arrendamiento, hecho que no puede ser verificado a través del contrato de arrendamiento, pues como se indicó con anterioridad el mismo fue consignado de forma incompleta y precisamente es la cláusula octava la que se encuentra incompleta. Y así lo considera el Tribunal.-
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió la prueba de testigos, a fin de probar el deterioro del inmueble y todos los testigos fueron contestes al señalar que existe una abertura e un primer techo que permite ver el techo superior del local y el estado en que se encontraban los baños.
De acuerdo al Prof. Eduardo J. Couture en sentido jurídico procesal la pruebas es un método de averiguación y un método de comprobación y en materia civil, la prueba es averiguación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.
Por lo tanto, a través de las pruebas es la forma que tiene el juez, ajeno a los hechos sobre los cuales se tiene que pronunciar, el medio por el cual puede formarse su convicción; por lo tanto se puede concluir que las pruebas es el medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulen en el juicio, y en materia civil los litigantes están en la obligación de suministrar todos aquellos medios de prueba que sirvan convencer al juez sobre la veracidad de sus afirmaciones. Y así se considera.-
Los testigos evacuados en la presente causa han estado contestes al describir las condiciones de una parte del área del techo y de las condiciones del baño, sin embargo con ellos no queda plenamente demostrado en autos, la afirmación realizada por la parte actora en su escrito libelar, al indicar que existe un “…deterioro general en lo referente a baños, pisos, techos y puertas…” (Destacado del Tribunal). Y así lo considera el Tribunal.-
Al no poder precisar, quien suscribe, cuales fueron las obligaciones contractuales asumidas por el arrendador, debido a como ya se indicó el presente fallo, por estar incompleto el contrato de arrendamiento consignado se debe concluir que en la presente causa se ha configurado el supuesto jurídico del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es decir que no existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda; en consecuencia la presente causa debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y asís e decide.-
IV
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARREDNAMIENTO, interpuesta por el ciudadano ALFREDO IGNACIO GONZÁLEZ YANES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 626.791, en contra del ciudadano MANUEL PÉREZ PAZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 167.026.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notífiquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JAQUELINE VEGA ALVÁREZ.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.
En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.
Exp. No. 1067/2010
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