REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: FREDDY RAMON GAMEZ, venezolano, Mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.681.361.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE SALAZAR MARVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.824.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.064.
PARTE DEMANDADA: ZAIDEE MARCEL COLORADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nos. 15.714.083.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el ciudadano FREDDY RAMON GAMEZ, venezolano, Mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.681.361, asistido por el Abogado JOSE SALAZAR MARVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.824.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.064, a través del cual demanda a los ciudadanos ZAIDEE MARCEL COLORADO y TITO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.714.083 y 8.684.899, para que convengan o en defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: Primero: en la Resolución del Contrato de Arrendamiento por haberse vencido el termino y la prorroga legal concedida entre las partes. Segundo: que como consecuencia de la Resolución solicitada se haga entrega libre de bienes y cosas totalmente solvente por lo que respecta a los servicios de que cuenta el inmueble, constituido por una casa distinguida con el Nº 13, situada en la entrada del reten, Sector La Llovizna Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Tercero: Las costas y costos procesales, incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogado.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 1.167, 1.159 y 1.579 del Código Civil.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, correspondió conocer la misma, a este Juzgado.
En fecha 12 de Agosto de 2009, este Tribunal le dio entrada en el Libro de Causas bajo el número 0926/2009.
En fecha 29 de Septiembre de 2009, compareció la parte demandante, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consigno los documentos fundamentales para la admisión de la demanda, igualmente consignó poder Apud Acta conferido al Abogado JOSE SALAZAR MARVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.824.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.064. En esta misma fecha, fue admitida la demanda por el trámite del Procedimiento Breve contenido en el Libro Cuarto, Título XII del Código de Procedimiento Civil y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos la citación, dentro de las horas de Despacho fijadas por este Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyeren convenientes.
En fecha 14 de Octubre de 2009, compareció el abogado JOSE SALAZAR MARVAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de los demandados. En esta misma fecha la Secretaria Titular de este despacho, dejo constancia de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada ciudadanos ZAIDEE MARCEL COLORADO y TITO SANCHEZ.
Mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2009, el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de haber citado a la ciudadana ZAIDEE MARCEL COLORADO, igualmente dejo constancia de no haber podido citar al ciudadano TITO SANCHEZ, por cuanto la ciudadana antes mencionada le manifestó que el ciudadano TITO SANCHEZ, no vivía en esa casa.
En fecha 11 de Noviembre de 2009, compareció el Abogado JOSE SALAZAR MARVAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la elaboración del cartel de citación para el ciudadano TITO SANCHEZ. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto donde ordenó oficiar a la Dirección de Migración y Frontera del Ministerio Popular de Relaciones Interiores y Justicia, Departamento de Movimiento Migratorio de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para que informara a este Despacho, los últimos movimientos migratorios que registraba el ciudadano TITO SANCHEZ, igualmente ordeno oficial a la Dirección General de Información Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), para que informara a la mayor brevedad posible la dirección acreditada por el ciudadano antes mencionado , en los registros de ese Organismo.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, compareció el Alguacil Titular de Este Despacho y mediante diligencias dejo constancia de haber entregado los Oficios Nos. 2009/472 y 2009/473.
En fecha 11 de Enero de 2010, el Tribunal dictó auto donde ordeno agregar al presente expediente el oficio Nº ONRE/M 7795-2009, emanado de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, y el oficio Nº 00003108 emanado del Departamento de Movimientos Migratorios, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
En fecha 21 de Enero de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el Tribunal se sirviera practicar la citación del ciudadano TITO SANCHEZ, en la dirección que especifica la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral.
En esta misma fecha, el Tribunal dicto auto donde ordenó el desglose de la Compulsa de citación del ciudadano TITO SANCHEZ, y por cuanto ya habían transcurrido mas de 60 días, establecidos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto la citación realizada por el Alguacil de Este Despacho y ordeno librar una nueva compulsa de citación a la ciudadana ZAYDEE MARCEL COLORADO.
En fecha 01 de Marzo de 2010, compareció el Alguacil de este Despacho y mediante diligencia dejo constancia de no haber podido citar al ciudadano TITO SANCHEZ, en virtud de no haber podido localizarlo.
En fecha 04 de Marzo de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presento escrito de reforma de demanda a través del cual demanda a la ciudadana ZAIDEE MARCEL COLORADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.714.083, para que convenga o en defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: en la Resolución del Contrato de Arrendamiento por haberse vencido el termino y la prorroga legal concedida entre las partes. Segundo: que como consecuencia de la Resolución solicitada se haga entrega libre de bienes y cosas totalmente solvente por lo que respecta a los servicios de que cuenta el inmueble, constituido por una casa distinguida con el Nº 13, situada en la entrada del reten, Sector La Llovizna Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Tercero: Las costas y costos procesales, incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogado.
En fecha 04 de marzo el Tribunal admitió el escrito de reforma de demanda y ordeno librar compulsa de citación a la demandada.
En fecha 09 de Marzo de 2010, compareció el apoderado actor y consigno os fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. En esta misma fecha la secretaria Titular de este Despacho dejo constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, ciudadana ZAYDEE MARCEL COLORADO.
En fecha 23 de Marzo de 2010, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la parte demandada, ciudadana ZAYDEE MARCEL COLORADO, quien le manifestó que recibía la compulsa de citación pero que no iba a firmar el recibo. En esta misma fecha, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó a este Tribunal se librara boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, el Tribu8nal dictó auto donde ordenó librar por Secretaría, Boleta de Notificación, haciéndole saber a la ciudadana ZAYDEE MARCEL COLORADO, la declaración del Alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Abril de 2010, compareció la Secretaria de este Tribunal y mediante diligencia dejo constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada y una vez constituida allí le entrego un ejemplar de la boleta de notificación a la ciudadana ZAYDEE MARCEL COLORADO.
En fecha 20 de Abril de 2010, compareció el Abogado JOSE SALAZAR MARVAL, y presento escrito de promoción de pruebas. en esta misma fecha, el Tribunal dicto auto donde admitió las pruebas promovidas, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
II
Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, éste Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, se observa en la oportunidad de la contestación de la demanda, es decir, el día 7 de Abril del año en curso, la parte demandada no compareció a dar contestación, por si misma o por medio de apoderado judicial; en consecuencia, al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo la demanda incoada en el lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se configuró el primer supuesto establecido en el artículo 362, ejusdem, que establece:
Art. 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que les favorezca...”

De la norma anteriormente transcrita, establece los supuestos que deben darse en forma concurrente, a los efectos de considerar confeso a los demandados, los cuales a saber son: 1) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley adjetiva; 2) no pruebe nada que lo favorezca; y 3) que la demanda no fuere contraria a derecho.
Establecido como quedó, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció, se verificó el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a quien aquí decide, analizar si en el caso de marras se encuentran presente los otros supuestos necesarios para considerar confeso al demandado.
En este sentido, abierta la causa a pruebas la parte demandada no aportó elementos probatorios que le favoreciera, pues se desprende del artículo supra citado que correspondía al demandado única y exclusivamente demostrar en el proceso que las afirmaciones de hecho de la parte actora eran falsas, toda vez que le está vedado exponer defensas de ninguna naturaleza una vez precluido el lapso para contestar; por lo tanto, en el presente caso se produjo el segundo supuesto consagrado en artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo considera el Tribunal.
Por último, corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho. En este sentido, se observa que la acción propuesta es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por haberse vencido la duración del contrato de arrendamiento, así como la prórroga legal y la convencional que le fue otorgada a la parte demanda.
Junto al libelo de la demanda, la parte actora, además de acompañar los contratos de arrendamiento suscritos con la parte demanda, acompaño el original del contrato de prórroga suscrito, el cual no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido, en consecuencia se debe tener por reconocido y hace fe de las declaraciones contenidas en él de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.-
Del documento de prórroga legal se desprende que la parte demandada ZAIDEE MARCEL COLORADO, ampliamente identificada en autos, se comprometió a entregar el inmueble constituido por una casa ubicada en la Vía de Lagunetica, entrada al Reten, Casa No. 13, Los Teques, el día 30 de Mayo de 2009, y hasta la fecha de la interposición, el 12 de Agosto de 2009, no se produjo la entrega del inmueble; razón por la cual la presente demanda no es contraria a derecho. Y así se decide.-
Ahora bien, la parte demandada, no contradijo tales afirmaciones, razón por la cual quién aquí suscribe, debe tener como cierto lo alegado por la parte demandante. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto y en virtud que la parte demandada no desvirtuó los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo el contrato de arrendamiento verbal, se concluye que la acción propuesta no es contraria a derecho. Y así se decide.-
Presente como se encuentran en el caso sub iudice, todos los supuestos requeridos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir para quien aquí decide, que ha tenido lugar la Confesión Ficta del demandado por lo tanto la presente acción debe prosperar. Y así se declara.
III
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FREDDY RAMON GAMEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad No. 8.681.361, contra la ciudadana ZAYDEE MARCEL COLORADO, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad No. 15.714.083, por haber operado en el presente caso la confesión ficta; en consecuencia se condena a la parte demandada PRIMERO: A la entreg del inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 13, situada en la entrada del Reten, Sector La Llovizna, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en las mismas condiciones en que lo recibió.
Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida se le condena, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DIAZ

Exp. N° 09264/2009