REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1.991, bajo el N° 54, Tomo 38-A-Pro y posteriormente modificada según Acta de Asamblea, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 abril de 2.003, bajo el N° 18, Tomo 5-A-Tro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARIA ALBERTI VACCARO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.159.740 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.199
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.577.554 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.877.525 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.621.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
Vista la diligencia de esta misma fecha, suscrita entre la Abogada ROSA MARIA ALBERTI VACCARO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ, parte demandada, en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, contentiva del acuerdo transaccional.
II
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Resaltado del Tribunal)

Artículo256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Resaltado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello.
En el caso de autos se observa que la ciudadana ROSA MARIA ALBERTI VACARRO, actúa como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., como parte actora, según poder especial cursante del folio 07 al 09 del presente expediente, y la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, estando la primera de los prenombrados facultada para celebrar transacción.
Estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación a dicha transacción. Y así se decide.
III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda expedir por Secretaría, dos copias certificadas de la diligencia y de la presente homologación. Por cuanto las mismas se harán mediante el procedimiento de fotostatos, se ordena su elaboración, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación
LA JUEZ TITULAR,

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 a.m) se publicó presente decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. SOL SCARLET DIAZ
Exp. No. 1112/2010
JVA/ssd/jn