REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


PARTE ACTORA: LUIS E. SOLORZANO LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ALVARO JOSE VALERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 14.744.999 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.092
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por el ciudadano LUIS E. SOLORZANO LEON, actuando en su propio nombre y representación por medio del cual demando a los ciudadanos JOSE E. RAMIREZ y ROSO RAMON NARANJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 8.108.896 y 9.340.215, respectivamente, para que cancelaran la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÏVARES (Bs. 3.200,oo).
Sometida la solicitud a Distribución le correspondió a este Tribunal conocer de la misma y se admitió el día 24 de Marzo del 2009, y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos, JOSE E. RAMIREZ y ROSO RAMON NARANJO,
Mediante diligencia de fecha 31 de Marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para que se librara la compulsa, siendo esta la última actuación que existe en el expediente.
I
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia, y señala que toda instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declarase de oficio.
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
Es obligación del demandante solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación del demandado, pues con la práctica efectiva de ésta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
La presente demanda fue admitida el 24 de Marzo l de 2009 y en esa misma fecha se libró la correspondiente compulsa a fin de que procediera practicar la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año sin que la parte solicitante haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación de los demandados, por lo que debe declarase de Oficio la perención de la instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha perención. Y así se declara.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de Cobro de Bolívares interpuesto por el abogado LUIS E. SOLORZANO LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 2.901.034 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.720, por inactividad de la parte solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los siete (07) del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA

Abg. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. SOL SCARLET DIAZ

Exp. No. 0779/2009