REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques 9 de Abril de 2010
Años 150º y 199º
Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por la ciudadana MERY EBELIN BREINDEMBACH CAPOTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 12.159.024, a través de la cual pretende la rectificación del acta de defunción de su hermano JOSE RAUL BREINDEMBACH CAPOTE, pues se asentó de manera incorrecta el número de cédula de identidad de éste, pues según su decir el número correcto es V- 6.462.976 y no 6.462.796, el Tribunal observa: Desde el día 15 de Marzo del año en curso, entró en vigencia la Ley de Registro Civil, la cual fue promulgada el año pasado.
Ahora bien, la Ley in comento atribuye competencia exclusiva y excluyente a los Registros Civiles y Electorales de Personas de cada una de los Municipios del País, para proceder a realizar la rectificación de las Partidas y cualquier otro actos de los referidos al Registro Civil de las personas, en caso de los errores materiales, de letras y/o números; por lo tanto resulta a todas luces la solicitud propuesta contraria a la Ley, razón por la cual se declara INADMISIBLE. Y así se decide.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DIAZ
Exp. No. 1118/2010
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