JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 27 de abril de 2010.
200° y 151°
De las actas que conforman el presente expediente este Juzgador observa que el tribunal a quo, en fecha 9 de noviembre de 2009, dicta decisión en la que declara improcedente la demanda por partición de herencia interpuesta por la ciudadana Blanca Meris García Durán (fs. 389-394). Decisión que fue apelada por el apoderado de la parte demandante en fecha 16 de noviembre de 2009 (f. 400); Apelación que es oída en ambos efectos por el tribunal a quo en fecha 15 de marzo de 2010 (f.415); recibido el expediente en este Tribunal Superior, previa distribución, según consta en auto de fecha 06 de abril de 2010. Y en auto de fecha 14 de abril de 2010, se fija oportunidad para la formalización del recurso de apelación, para el 21 de abril de 2010 (f.420); Y en esa fecha se deja constancia de la no asistencia de la parte apelante a la formalización de la apelación (f.422).
Así las cosas se observa que la apelación versa contra la determinación dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, dictada por la juez unipersonal N° 2 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara improcedente la demanda por partición de herencia, y que el apoderado de la parte demandante, una vez establecida por esta alzada, oportunidad para la formalización del recurso de apelación no se presentó. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 0220, de fecha 13 de febrero de 2006, dejó establecido:
De conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia (sic) se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), para que la parte apelante formalice dicho recurso. (Resaltado de la Sala).
Finalmente, al folio doscientos cuarenta y tres (243), riela el acta contentiva de la audiencia oral de formalización del recurso de apelación, fechada el día 26 de abril de 2005 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), es decir día y hora fijados para llevar a cabo dicho acto, donde se colige la incomparecencia de la parte recurrente y la de su apoderado.
Al respecto esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 154 del 13 de marzo de 2003 (caso: Mérida Acacia Meneses de Rindone y otros), estableció:
En efecto, dispone la citada norma (artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.
La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea.
El Tribunal de alzada, en virtud de la disposición aludida, se limitará a decidir sobre aquellas cuestiones señaladas por el apelante, sin poder extenderse a ninguna otra, a no ser que se trate de violaciones de naturaleza constitucional o de orden público, casos en los cuales podrá obrar de oficio.
La sentencia recurrida interpretó y aplicó correctamente el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al limitarse a decidir sobre los puntos de la sentencia apelada indicados por el recurrente, conforme al contenido y alcance de la norma aplicada.
En este sentido, observa la Sala que el ad quem no incurrió en violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, sino que hubo negligencia por parte del recurrente en apelación al no asistir oportunamente al acto de formalización del recurso ejercido, lo que acarrea necesariamente el desistimiento del recurso, cónsono con el criterio citado ut supra; lo que conlleva a declarar sin lugar la presente delación y así se resuelve.
Criterio compartido por este Juzgador, por lo cual al no presentarse el apelante a formalizar la apelación ,y al no tratarse de un asunto donde haya violación de orden público, tiene como desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2009, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en consecuencia Confirma la decisión apelada, dictada por la jueza unipersonal N° 2 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de noviembre de 2009 y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
El Juez Temporal,
Fabio Ochoa Arroyave
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
am.
Exp. N. 6534
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